STSJ Castilla y León 770/2018, 21 de Noviembre de 2018
Ponente | CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL |
ECLI | ES:TSJCL:2018:4155 |
Número de Recurso | 698/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 770/2018 |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1 BURGOS
SENTENCIA: 00770/2018
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 698/2018
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 770/2018
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Noviembre de dos mil dieciocho.
En el recurso de Suplicación número 698/2018 interpuesto por D. Basilio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos en autos número 86/2018 seguidos a instancia del recurrente, contra GUERRERO BUS S.L., en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2018 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda presentada por DON Basilio contra GUERRERO BUS S.L., debo absolver y absuelvo a la empresa GUERRERO BUS S.L., de los pedimentos contenidos en la demanda".
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "
DON Basilio ha venido prestando servicios para la empresa GUERRERO BUS S.L., con una antigüedad de 2 de julio de
2.013, ostentando la categoría profesional de Conductor, el cual hasta el 30 de junio de 2.013 prestó servicios para la empresa El Noroeste de Burgos S.L., en la que percibía 1.500 € netos, habiendo suscrito contrato de trabajo con GUERRERO BUS S.L., en fecha 2 de julio de 2.013, en el que consta una categoría profesional de Conductor de Autocar, centro de trabajo calle Jazmín 7, Polígono La Asunción (Villalobón) y como Convenio Colectivo aplicable el de Transporte de Viajeros por Carretera, habiendo pactado ambas partes una retribución mensual de 1.500 € netos hasta el final del año 2.013 y posteriormente pasar a percibir la retribución conforme
al Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la Provincia de Palencia, que es la que ha venido percibiendo desde el año 2.014, no constando el abono en metálico de cantidad superior.
La empresa demandada tiene su domicilio fiscal en la localidad de Villalobón (Palencia), que es el que figura en el Código de Cuenta de Cotización en la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo éste el centro de trabajo y teniendo una cochera en la localidad de Melgar de Fernamental (Burgos) en la que el demandante guardaba el autobús con el que realizaba la ruta entre Osorno (Palencia) y Burgos y donde echaba gasoil.
En fecha 23 de agosto de 2.016 el actor inició situación de Incapacidad Temporal por accidente no laboral.
Durante el periodo comprendido entre el mes de agosto de 2.016 al mes de octubre de 2.017 el demandante ha percibido las cantidades brutas y netas que se reflejan en el Hecho Quinto de la demanda, debiendo haber percibido si le hubiese sido abonada su retribución conforme al Convenio Colectivo de Trabajo para la actividad de Transportes por Carretera, Garajes y Aparcamientos de Burgos y Provincia, las cantidades que constan asimismo en el citado Hecho Quinto de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido, reclamando el actor en el presente procedimiento, tal como ha concretado en el acto de juicio, la cantidad de
10.058,52 € en cuanto a su petición principal y de 6.682,91 € en cuanto a su petición subsidiaria, la primera en base a una retribución neta de 1.500 € mensuales y la segunda en base a la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo para la actividad de Transportes por Carretera, Garajes y Aparcamientos de Burgos y Provincia, conforme a los cálculos que efectúa en el Hecho Quinto de la demanda, reduciéndolos en 645,31 €.
Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia".
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
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- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
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- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
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- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
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- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
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- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores
Sentado lo anterior, se solicita una revisión del ordinal segundo, en sus términos, la cual no se acepta, al incluir elementos predeterminantes del fallo.
Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia infracción del Art. 1.5 ET, entendiendo, en base a la revisión inadmitida, que la actividad de servicio de viajeros se iniciaba desde la localidad de Melgar en Burgos, por lo que éste debería ser el Convenio aplicable.
En cuanto...
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ATS, 6 de Noviembre de 2019
...Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 21 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 698/2018, interpuesto por D. Artemio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Burgos de fecha 12 de junio de 2018, en e......