STSJ Comunidad Valenciana 1174/2018, 21 de Noviembre de 2018

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2018:5165
Número de Recurso619/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1174/2018
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000619/2015

N.I.G.: 46250-33-3-2015-0004011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 1174/18

En la ciudad de Valencia, a 21 de noviembre de 2018.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 619/15, en el que han sido partes, como recurrente, "La Marina Construcciones" SA, representada por la Procuradora Sra. Ferrer García-España y defendida por la Letrada Sra. Baylach Rubio, y como demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), que actuó bajo la representación de la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es de 15750 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verif‌icó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada del TEAR.

SEGUNDO

La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 21-4-2015, que resolvió las reclamaciones núm. NUM000 y NUM001 . Estas fueron planteadas por "La Marina Construcciones" SA contra la regularización del IS (Impuesto sobre Sociedades) del ejercicio de 2006 y contra el acuerdo sancionador conectado.

Los actos impugnados se hubieron dictado por la Inspección Tributaria, que concluyó que varios compradores de viviendas propiedad de "La Marina Construcciones" SA le hubieron pagado un precio superior que declaró en la autoliquidación.

El TEAR estimó parcialmente las reclamaciones y anuló los actos impugnados "sin perjuicio de la práctica de otras liquidaciones". En concreto el TEAR acogió la impugnación de la regularización relativa a la venta de una vivienda, pero conf‌irmó la de la venta de otra vivienda a don Carlos Alberto . Además, el TEAR rechazó que hubiera resultado una dilación impropia del procedimiento inspector y la consiguiente prescripción del derecho a liquidar.

La parte recurrente, "La Marina Construcciones" SA, ha planteado diversos motivos de impugnación.

SEGUNDO

El primero de dichos motivos de impugnación sostiene la "prescripción del derecho a liquidar" porque el procedimiento inspector sobrepasó el plazo legal de 12 meses sin que sean imputables a la recurrente -se alega- las dilaciones que le atribuye la Inspección Tributaria.

A la vista de las alegaciones, es pertinente que recordemos el art. 150.1 de la LGT, relativo al "plazo de las actuaciones inspectoras". Este precepto dice que "las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notif‌icación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones f‌inalizan en la fecha en que se notif‌ique o se entienda notif‌icado el acto administrativo resultante de las mismas". El apartado número 2 del mismo artículo establece por su lado: "La interrupción injustif‌icada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se ref‌iere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustif‌icada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo".

El precepto transcrito tiene su inmediato antecedente en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 y se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios. Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indef‌inidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, aunque la consecuencia de la desatención de dicho plazo, en lo que a los procedimientos de...

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