STSJ Castilla y León 163/2018, 21 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2018
Número de resolución163/2018

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA : 00163/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 163/2018

Fecha Sentencia : 21/11/2018

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 32 / 2018

Ponente Dª. Mª Concepción García Vicario

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

Dª. Mª Concepción García Vicario

D. José Matías Alonso Millán

Dª Paloma Santiago y Antuña

En la Ciudad de Burgos a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso administrativo número 32/2018 interpuesto por Don Ernesto, representado por el Procurador Don Elías Gutiérrez Benito y defendido por el Letrado Don Rubén López Sanllorente, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de noviembre de 2017, desestimando el incidente de ejecución planteado en la reclamación económico-administrativa Nº NUM001 formulada por el recurrente contra la liquidación practicada el 18-5-2017 en concepto de IRPF del ejercicio 2011, con un resultado a ingresar de 20.921,69 €, habiéndose practicado tal liquidación en ejecución de lo resuelto por el TEAR en Resolución de 28-2-2017 que estimó en parte la reclamación presentada, anulando el acto de liquidación impugnado y ordenando la retroacción de actuaciones del procedimiento de gestión

tributaria; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada en defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 5 de febrero de 2018.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 30 de abril de 2018 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia y "...se declare no ser conforme a Derecho tanto la Liquidación como la resolución administrativa impugnada, y procediendo por ello a que se anule la liquidación NUM000, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas del ejercicio 2011, y la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Burgos en la Reclamación nº NUM001, y reconociendo el derecho a la devolución del actor den los importes ingresados así como a la devolución de los intereses correspondientes hasta la fecha de ordenación del pago. Y todo ello, además, con expresa imposición de costas a la Administración demandada."

SEGUNDO

Se conf‌irió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 29 de mayo de 2018 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de f‌ijación de cuantía, y no habiéndose recibido el recurso a prueba, evacuaron las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 15 de noviembre de 2018 para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución recurrida.

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de noviembre de 2017, desestimando el incidente de ejecución planteado por el Sr. Ernesto en la reclamación económico-administrativa Nº NUM001 seguida contra la liquidación practicada el 18-5-2017 en concepto de IRPF del ejercicio 2011, con un resultado a ingresar de 20.921,69 €, habiéndose practicado tal liquidación en ejecución de lo resuelto por el TEAR en Resolución de 28-2-2017 que estimó en parte la reclamación presentada, anulando el acto de liquidación impugnado y ordenando la retroacción de actuaciones del procedimiento de gestión tributaria.

La liquidación impugnada estima incorrecta la deducción de determinados gastos pretendidos por el actor, al igual que la consignación de provisiones, considerando también incorrecta la aplicación de las reducciones practicadas por rendimientos netos de actividades económicas con periodo de generación superior a dos años, por considerar que no resulta de aplicación la reducción al no haberse acreditado, de acuerdo al criterio de la AEAT, el carácter de notoriamente irregular en el tiempo.

El recurrente únicamente cuestiona ante el TEAR este último extremo, así como la caducidad del procedimiento, acordando la resolución impugnada desestimar la reclamación por considerar que en aplicación de la doctrina mantenida en la Resolución del TEAC de 27-10-2014 no se ha producido la caducidad del procedimiento, ya que a fecha de notif‌icación de la liquidación provisional practicada en fecha 18 de mayo de 2017 en ejecución de lo resuelto por el TEAR, no había transcurrido el plazo de 6 meses que prevé la norma, manteniendo en cuanto al fondo del asunto que las reducciones practicadas por el actor por rendimientos netos de la actividad económica con periodo de generación superior a dos años, así como los calif‌icados como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, son incorrectas, ya que cuando el artículo 30 menciona respecto de la consideración como regulares en aquellos rendimientos que correspondan al "ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos" se está haciendo referencia a que en la actividad que los origina, en este caso la de economista, y más concretamente, la de administrador concursal, esa circunstancia concurra habitualmente, y no a si esa actividad es ejercida de forma habitual u ocasional por el contribuyente, como alega el reclamante. Por otra parte, y de la documentación aportada, tampoco se desprende que con anterioridad a 2008 el reclamante no viniese ejerciendo esa actividad,

ni tampoco su falta de ejercicio en 2009, en la que constan rendimientos de actividades profesionales declarados.

SEGUNDO

Posiciones de las partes.

Discrepa el recurrente de tal decisión, invocando en primer término la caducidad del procedimiento de comprobación, alegando que una vez acordada la retroacción de actuaciones continuará el procedimiento de aplicación de los tributos en el que se hubiera dictado el acto anulado hasta su terminación, de modo que el órgano de gestión únicamente dispone del plazo que reste en el procedimiento cuya liquidación fue anulada, que no es sino el resultante de deducir del plazo máximo legal de duración, el tiempo transcurrido hasta el momento al que se retrotrae el procedimiento, que es el momento en que se cometió el vicio.

Y como quiera que en el presente caso transcurrió un plazo de 117 días (desde la notif‌icación del requerimiento el 10 de marzo de 2016, hasta la notif‌icación de la liquidación provisional el 5 de julio de 2016) a lo que hay que añadir el plazo transcurrido desde el 29 de febrero de 2017 ( fecha de entrada de la resolución del TEAR en la AEAT ) hasta el 31 de mayo de 2017 ( notif‌icación de la nueva liquidación derivada del acuerdo de ejecución ) resulta obvio que se ha rebasado el plazo de 180 días legalmente previsto en el art. 104.1 de la LGT, lo que conlleva la caducidad del procedimiento.

Añade que como quiera que las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción, y en el presente caso estamos ante una liquidación en concepto de IRPF correspondiente al ejercicio 2011, en el que el plazo de prescripción comenzó a contar el día siguiente a la f‌inalización del plazo para presentar la declaración, esto es, el 30 de junio 2012 y culminó el 30 de junio de 2016, resulta claro que ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la existencia de la deuda tributaria con relación al IRPF de 2011.

En todo caso, sostiene la correcta aplicación de la reducción en el rendimiento neto de las actividades económicas, argumentando que tanto el TEAR como la Administración han prescindido totalmente y de forma arbitraria de los medios de prueba aportados al procedimiento y con ocasión de la tramitación de la REA, justif‌icativos que el actor tenía sus rendimientos del trabajo derivados de su relación laboral, y que su actuación como tercer Administrador Concursal fue meramente coyuntural y sin continuidad en el tiempo, alegando que ni con anterioridad al nombramiento como Administrador Concursal de la mercantil Enigma Trading S.L. en octubre de 2008, ni una vez f‌inalizado el desarrollo del procedimiento concursal en diciembre de 2011, ha desarrollado actividad profesional alguna como Economista.

Desde esta perspectiva -argumenta- no puede decirse que la actividad económica desarrollada en el período 2008-2011 provenga de una actividad regular o habitual, pues la realización de un solo trabajo, nunca puede ser entendido en el sentido de trabajo habitual o regular, porque por propia def‌inición nos encontramos con una actuación excepcional y coyuntural, que se ha circunscrito a la elaboración de un solo trabajo, que por la complejidad del mismo tuvo que ser desarrollado a lo largo de casi tres ejercicios completos, no por deseo de Don Ernesto, sino por las actuaciones a las...

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