STSJ Aragón 383/2018, 20 de Noviembre de 2018

PonenteEMILIO MOLINS GARCIA ATANCE
ECLIES:TSJAR:2018:1285
Número de Recurso250/2015
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución383/2018
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 000383/2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

D. Emilio Molins García Atance

------------------------------- En Zaragoza, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso- administrativo número 250 del año 2015, seguido entre partes; como demandante DOÑA Celsa representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Díaz Rodríguez y defendida por el Sr. Abogado don Alfonso Polo Soriano; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón de fecha 24 de septiembre de 2015 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 50/2867/13 interpuesta por doña Celsa contra liquidación por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicio 2010.

Cuantía : 33.689,78 euros.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 3 de diciembre de 2015, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se acuerde estimar el recurso y se declare la nulidad de la resolución del TEAR de Aragón de fecha 24 de septiembre de 2015, así como de los actos administrativos anteriores que dieron lugar a dicha resolución, con condena en costas a la Administración del Estado.

TERCERO

La Administración del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que por su parte estimó aplicables, solicitó que se dictara sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO

No habiendo solicitado las partes el recibimiento del juicio a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 14 de noviembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Los hechos relevantes aparecen sintetizados debidamente en al resolución del TEARA.

Así, la ahora demandante presentó declaración individual por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, con una cuota diferencial positiva de 33,22 euros.

La of‌icina gestora, como resultado de un procedimiento de comprobación limitada iniciado el 28 de febrero de 2013, le notif‌icó con fecha 3 de abril de 2013 liquidación provisional con una deuda tributaria de 33.689,78 euros, de los que 31.001,58 € correspondían a la cuota y 2.688,22 € a los intereses de demora, al considerar la existencia por la transmisión de elementos patrimoniales de una pérdida patrimonial de 82,72 €, y de una ganancia patrimonial reducida no exenta de 149.285,20 €. En el apartado de motivación se recoge:

- Se modif‌ica la base imponible del ahorro en el importe de las pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d, 33 a 37 y 39 de la Ley del Impuesto .

- Se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d, 33 a 37 y 39 de la Ley del Impuesto .

- Se modif‌ica el importe a compensar en ejercicios posteriores, de las pérdidas patrimoniales a integrar en la base imponible del ahorro, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley del Impuesto .

- Errores aritméticos o diferencias de cálculo detectados en determinadas partidas de su declaración.

- De la documentación obrante en el expediente, aportada al expediente relativo al IRPF, ejercicio 2010, de su cónyuge, se observa lo siguiente: El día 4-6-2010, otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales con pacto de separación de bienes. Tal como se detalla en la citada escritura, los bienes hasta entonces consorciales (numerados del 1 al 15) ascendían a 4.012.951,44 euros. Asimismo, se relacionan las deudas (numeradas del 1 al 4) que importan 337.950,00 euros.

Los cónyuges convienen el régimen de separación y se adjudican los bienes de la siguiente forma:

D. Eusebio, por un valor de 2.175.450,72 euros y a Dña. Celsa por un valor de 1.837.500,72 euros.

Por tanto, claramente se aprecia que existe un exceso de adjudicación en el Sr. Eusebio, que se adjudica bienes por un valor de 168.975,00 euros, más de su cuota de participación (50%).

Tal cuota hubiera sido de 2.006.475,72 euros (la mitad del valor de los bienes y derechos adjudicados).

Es por ello, que para compensar el exceso percibido de bienes y derechos, en lugar de hacerlo en metálico, lo hace asumiendo la mitad de las deudas que eran a cargo de la esposa (337.950/2).

Por tanto, en el presente supuesto existe un exceso de adjudicación compensado a través de la asunción de deudas que se encuentra sujeto a tributación.

- El exceso de adjudicación asciende a 168.975,00 euros, que se corresponderá con el valor de transmisión. Tal exceso, como se ha indicado, se produce porque el sr. Eusebio se adjudica bienes que exceden de su cuota de titularidad. Por tanto, el exceso deriva de los bienes que le han sido adjudicados, debiendo prorratearse entre los mismos. Los bienes adjudicados son los siguientes: 131 participaciones de Adison Consulting (495.102,47 euros); Participaciones de Abocander Servicios SLL (1.527.631,31 euros); Participaciones de Pirineos Computer Authority (1.940,00 euros); Crédito con Abocander Servicios (140.000,00 euros); cuenta en el Banco de Santander

(1.672,84 euros); cuenta ING Direct (608,21 euros); cuenta Caixa Galicia (955,37 euros); cuenta Banesto (1.540,52 euros); cuenta Cajamar (1.000,00 euros) y vehículo Audi (5.000,00 euros). Suman los citados bienes 2.175.450,72 euros.

El exceso a distribuir entre los mismos, con el f‌in de conocer en qué bien se ha generado se obtiene de multiplicar (168.975,00) por el valor del bien adjudicado y dividirlo por la suma de los bienes adjudicados (2.175.450,72). Así, a las participaciones de Adison Consulting, le corresponde (38.456,37 euros); a las participaciones de Abocander

Servicios le corresponden (118.656,56 euros); a las participaciones de Pirineos Computer le corresponden (150,69 euros).

El resto de excesos corresponde al crédito con Abocander, cuentas bancarias enumeradas y el vehículo. No obstante, debe indicarse que en estos bienes no existe ni ganancia ni pérdida patrimonial, por cuanto el valor de adquisición y de transmisión (en la parte que le corresponda del exceso) coincidirán.

- Esto resulta evidente en lo que respecta al crédito y a las cuentas bancarias y al vehículo, dado que de su valor de adquisición siempre debe minorarse la depreciación por el uso, que hará que su valor actualizado coincida con el de adjudicación.

Por tanto, la ganancia o pérdida patrimonial se producirá respecto a la parte del exceso de adjudicación que se corresponda con las participaciones sociales (antes consorciales) y ahora privativas del esposo, en función de los valores proporcinales antes citados. Así, existe un exceso de adjudicación por las participaciones de Adison Consulting de 38.456,37 euros; de Abocander Servicios de 118.656,56 euros y de Pirineos Computer de 150,69 euros.

Estos serán los valores de transmisión que corresponde al exceso de adjudicación. El resto hasta 168.975,00 euros, correspondería a los otros bienes adjudicados.

Resta, calcular el valor de adquisición de las participaciones transmitidas en exceso pero en la misma proporción que tales participaciones representan en el exceso de adjudicación. Para ello, en primer lugar debe calcularse el valor de adquisición. Así, las participaciones de Adison Consulting fueron adquiridas el 11-3- 1997 por 251.000 ptas. (1.508,54 euros). Dado que se suscribieron 251 participaciones y al Sr. Eusebio se le adjudican 131, su valor de adquisición será de 787,33 (1.508,54x131/251).

- Ahora bien, si del valor de adjudicación de estas 131 participaciones (495.102,47 euros), se aprecia un exceso de 38.456,37 euros, en la misma proporción habrá que determinar la parte del valor de adquisición que se corresponde con dicho exceso (38.456,37/495.102,47x787,33), lo que arroja un valor de adquisición de 61,15 euros.

Por tanto, por la transmisión de estas participaciones se ha generado una ganancia patrimonial de 38.395,22 euros (38.456,37-61,15).

- Las participaciones de Abocander Servicios se adquirieron en diversos momentos. A la constitución de la entidad, el 29-9-1997 por 167.000 pts. (1.003,69 euros) y el 30-12-1998 por 3.333.000 ptas. (20.031,74 euros), con motivo de una ampliación. Posteriormente, el día 24-7-2007, se reduce el capital en 35,42 euros y se amplía el capital en 78.990,00 euros. Suma el valor de adquisición de las participaciones, 99.990,00 euros.

Si del valor de adjudicación de estas participaciones (1.527.631,31 euros), se aprecia un exceso de adjudicación de 118.656,56 euros, en la misma proporción hay que determinar la parte del valor de adquisición que se corresponde con dicho exceso (118.656,56/1.527.631,31x99.990), lo que arroja un valor de adquisición de

7.766,58 euros. Por tanto, por la transmisión de estas participaciones se ha generado una ganancia patrimonial de 110.889,98 euros (118.656,56-7.766,58).

- Las...

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