STSJ Extremadura 449/2018, 20 de Noviembre de 2018

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2018:1318
Número de Recurso166/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución449/2018
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00449/2018

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM.449

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ /

En Cáceres a veinte de noviembre de dos mil dieciocho

Visto el recurso contencioso administrativo número 166/2018, promovido el Procurador Don Ramón Portero Toribio, en nombre y representación de ALITOR AU 2005, S.L., siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura, de 28 de noviembre de 2017, aunque por error se alude a 2018, recaída en reclamación 06/01447/2015 y referida a denegación de la alteración catastral. Cuantía Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado ref‌lejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada.

Y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Solicitado como medios de prueba los documentos obrantes en el expediente administrativo y la documental aportada con la demanda, se dieron dichos documentos por reproducidos, quedando en su lugar surtiendo sus efectos.

No habiéndose solicitado por las partes, y estimando la Sala innecesario el trámite de conclusiones, al haber realizado las partes cuantas alegaciones han creído convenientes en los escritos de demanda y contestación, sin que sea necesario un nuevo trámite de alegaciones para reiterar lo ya expuesto al no existir nueva prueba que tenga que ser objeto de valoración, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el f‌ijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a examen de la Sala a través de recurso contencioso administrativo, la resolución del TEAREX de 28 de noviembre de 2017, aunque por error se alude a 2018, recaída en reclamación 06/01447/2015 y referida a denegación de la alteración catastral.

SEGUNDO

Damos por acreditados los hechos objetivos que dimanan del expediente y que en realidad no son objeto de controversia y así, fechas de las resoluciones, organismos de los que emanan, contenido extrínseco de las escrituras y documentos, etc.

La cuestión aparece perfectamente centrada y así mientras que la recurrente entiende que puesto que la sociedad recurrente adquirió en escritura pública en fecha 7 de noviembre de 2013 la f‌inca a los Hermanos González Álvarez, procede la rectif‌icación catastral tanto de la titularidad como de los linderos. La Administración se opone en esencia al manifestar que tal f‌inca, la 262 polígono 271 aparece en el Catastro dentro de otras que pertenecen a la Junta de Extremadura. Asimismo la recurrente y como primera causa de impugnación, alude a una posible nulidad por vulneración de lo dispuesto en el art 235 de la Ley 58/2003. Comenzando por esta cuestión, sabido es que cuando el recurrente ha dispuesto, sin limitación alguna, de todas las posibilidades de alegar y probar cuanto tuviera por conveniente, no solo en vía administrativa sino en la jurisdiccional se descarta, tanto la nulidad de pleno derecho del Art. 62.1.c) de la LRJAPAC, que exigiría el haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, como la de la anulabilidad del Art. 63.1 de la misma, que requería una infracción del ordenamiento jurídico. En este mismo sentido las STS de 12-6-96, 21 y 4-4 de 1997. Las STS de 17-6- 1980, 15-11-1984, 26-4-1985, 26-3-1987, 5-4-1988, 12-11-1990, 17-6-1991, 12-11-1997, 20-5-1998, 1-3-2000 contienen la doctrina relativa a la conservación de los actos cuando el defecto no afecta al resultado f‌inal, de ahí que a las formalidades y a los posibles vicios de los deba de despojar de toda consideración dogmática o ritualidad curialesca, siendo innecesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la cuestión de fondo. Por tanto, pese a que no se le concediera plazo de alegaciones, lo cierto y verdad es que estas ya se realizaron y se reiteran aportando las pruebas que la parte intenta valerse por lo que no cabe hablar de nulidad, pues ninguna indefensión se le ha producido.

TERCERO

El verdadero núcleo de la discrepancia es el referido a la posibilidad de alteración catastral, ya que la f‌inca que se encuentra con una...

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