STSJ País Vasco 518/2018, 20 de Noviembre de 2018

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2018:3683
Número de Recurso714/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución518/2018
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 714/2018

SENTENCIA NÚMERO 518/2018

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra el Auto de 23 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao, recaído en la pieza de ejecución 4/2017 derivada del procedimiento ordinario 377/2011, que estimó solicitud de la parte demandante/ejecutante y declaró el derecho a dirigirse a cualquiera de las dos condenadas solidariamente en la Sentencia 471/2016 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJPV, apelación 901/2016, que revocó la sentencia nº 132/2015, de 23 de julio y estimó el recurso, para exigir la totalidad de la indemnización establecida por la sentencia cuya ejecución se insta en los incidentes de ejecución 4 y 7/2017.

Son parte:

- Apelante : Diputación Foral de Bizkaia, representada por la Procuradora Dª Mónica Durango García y dirigida por el letrado D. Julen Eguiluz Olano.

- Apeladas :

· Arne Muriola S.L., Abandonada Muriola, S.L, y Astarloa 91, S.L., representadas por el Procurador D. Alfonso José Bartau Rojas y dirigidas por el Letrado D. Guillermo Ibarrondo Elizazu.

· Ayuntamiento de Barrika, representado por el Procurador D. Alberto Arenaza Artabe y dirigido por el Letrado

D. Juan Landa Mendibe.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por la Diputación Foral de Bizkaia recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se revoque el auto apelado.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por Arne Muriola, S.L, Abandonada Muriola, S.L. y Astarloa 91, S.L se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se conf‌irme la resolución recurrida, con imposición de costas.

Habiendo transcurrido el plazo concedido al Ayuntamiento de Barrika para formalizar la oposición al recurso de apelación, sin haberlo verif‌icado, se le declaró caducado y perdido el referido trámite.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 20/11/2018, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

La Diputación Foral de Bizkaia recurre en apelación el Auto de 23 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao, recaído en la pieza de ejecución 4/2017 derivada del procedimiento ordinario 377/2011, que (i) estimó solicitud de la parte demandante/ejecutante y declaró el derecho a dirigirse a cualquiera de las dos condenadas solidariamente en la Sentencia 471/2016 de la Sala de lo Contenciosoadministrativo del TSJPV, apelación 901/2016, que revocó la sentencia nº 132/2015, de 23 de julio y estimó el recurso, para exigir la totalidad de la indemnización establecida por la sentencia cuya ejecución se insta en los incidentes de ejecución 4 y 7/2017 y (ii) desestimó la propuesta de pago razonada y aplazada elevada por el Ayuntamiento de Barrika conforme al art. 106.4 LJCA .

El recurso de apelación de la Diputación Foral solo incide en el pronunciamiento (i).

En posterior Auto de 18 de mayo de 2018 el Juzgado rectif‌icó errores materiales en los que incurrió el auto apelado, en su antecedente de hecho primero, en sus fundamentos de derecho primero y cuarto y en su parte dispositiva.

También recayó en dicha fecha Auto del Juzgado que desestimó solicitud de complemento del Auto de 23 de marzo, en respuesta a solicitud de las sociedades Arne Muriola, S.L., Abandonada Muriola, S.L. y Astarloa 91, S.L.

SEGUNDO

El Auto apelado.

  1. - El auto de 23 de marzo de 2018, en su redacción inicial previa a la rectif‌icación de errores, razonó en sus FF JJ 1º a 4º lo que sigue:

indemnizaciones procedentes y la condena solidaria de las dos Administraciones codemandadas en el presente procedimiento, "tiene a bien satisfacer la mitad de la indemnización por los daños reclamados" en aquella, por una suma total que f‌ija en 948.655,42 euros. Como consecuencia, autoriza, dispone el gasto, reconoce la obligación y propone el pago de dicha cantidad.

En su escrito de oposición a la pretensión de la recurrente en el presente incidente razona que "la obligación solidaria pretende la indemnidad del perjudicado. En nuestro caso, la completa satisfacción está asegurada porque cada parte, el Ayuntamiento de Barrika y la Diputación Foral de Bizkaia, asumen su cuota de obligación al 50%, si bien la Corporación Local aplaza parte de los pagos". Invoca el art. 33 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, para alegar que la solidaridad se prevé "cuando no sea posible determinar la participación de cada una de las Administraciones concurrentes en la producción del daño". Invoca también el art. 1145 Cciv para respaldar la prorrata en caso de incumplimiento de la obligación por impago.

Concluye de ello que no resulta procedente la exigencia del abono del 100% a la DFB, "que, por otro lado, ya ha efectuado el pago que le corresponde mediante la OF 207/2017", ya citada. La OF, sostiene, "lejos de identif‌icar como abonable únicamente el 50% del importe total, señala expresamente que dicha parte será abonada por el Ayuntamiento de Barrika, por lo que se ajusta plenamente a Derecho". Se acata plenamente el art. 103.3 LJCA y no se pretende eludir el cumplimiento de la sentencia, que está correctamente ejecutada. "Una exigencia de abono del 100%" de la DFB "solamente puede determinarse como consecuencia de una eventual insolvencia del Ayuntamiento de Barrika."

Tercero

El Ayuntamiento de Barrika niega que se haya opuesto al pago de la mitad que, en su interpretación, compartida con la DFB, considera que le corresponde como consecuencia de la condena solidaria.

Razona las dif‌icultades para hacerse cargo del pago y propone un plan de pago, con arreglo al art. 106.4 LJCA . Ha consignado 200.000 euros y la mitad del principal del fallo asciende a 760.332,50, por lo que la cantidad cuyo pago propone aplazar a lo largo de 96 meses es la de 560.332,50.

[¿]

Cuarto

La sentencia nº 132/2015, de 23 de julio, de este Juzgado, condenó "solidariamente al Ayuntamiento de Barrika y a la Diputación Foral de Bizakaia al pago de la indemnización f‌ijada, más los intereses legales que correspondan". Recurrida en apelación, la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJPV resolvió en su sentencia 471/2016, de 31 de octubre, f‌ijó como indemnización la cantidad de 230.631,74 euros por daños reclamados en el sector Muriola; y la de 1.290.033,26 euros en relación con el sector de San Telmo, condenando solidariamente al Ayuntamiento de Barrika y a la Diputación Foral de Bizkaia al pago de la indemnización f‌ijada, más los intereses legales que correspondan.

La solidaridad en una obligación o una condena supone, como alega la parte recurrente, la facultad o el derecho del acreedor de dirigirse a cualquiera de los obligados solidarios para reclamar el pago de la totalidad o de parte de la deuda. Cabe exigir la totalidad del pago a cualquiera de los acreedores, con independencia de las relaciones y de las posibilidades de repercusión interna de éstos entre sí. Así lo establece el art. art.1137 Cciv, conforme al cual la solidaridad habilita al acreedor para exigir íntegramente el pago de la deuda a cualquiera de los codeudores y no puede presumirse: únicamente habrá lugar a la solidaridad cuando la obligación expresamente lo determine.

No cabe, en consecuencia, estimar, el concepto que de lo que supone una obligación solidaria deduce la OF 207/2017 y razona la DFB en su escrito de oposición en el presente incidente, mediante una argumentación que concluye en la conversión de la solidaridad en una especie de mancomunidad que sólo resultaría en una posible exigencia del total del pago a la propia DFB en el supuesto ¿ distinto al de la obligación indemnizatoria establecido en las sentencias cuya ejecución se insta ¿ del art. 1145 Cciv. Tampoco cabe acoger su conclusión de que la DFB, "ya ha efectuado el pago que le corresponde mediante la OF 207/2017". Y tampoco, en f‌in, que "una exigencia de abono del 100%" de la DFB "solamente puede determinarse como consecuencia de una eventual insolvencia del Ayuntamiento de Barrika." La condena solidaria signif‌ica precisamente lo contrario: como af‌irma la recurrente y establece el Código Civil, la solidaridad habilita al acreedor para exigir íntegramente el pago de la deuda a cualquiera de los codeudores.

Tampoco es posible estimar el plan de pago propuesto por el Ayuntamiento de Barrika, con invocación del art. 106.4 LJCA, [¿].

En conclusión, la parte recurrente puede dirigirse a cualquiera de las dos condenadas solidariamente para exigir la totalidad de la indemnización establecida por las sentencias cuya ejecución se insta. De...

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