STSJ La Rioja 335/2018, 20 de Noviembre de 2018

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2018:489
Número de Recurso98/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución335/2018
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO : 00335/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 98/2017

Equipo/usuario: AMV

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

N.I.G: 26089 33 3 2017 0100129

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000098 /2017 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000004 /2017

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Gabriel

PROCURADOR D./Dª. JOSE TOLEDO SOBRON

Contra D./Dª. TEAR, COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 335/2018

En la ciudad de Logroño a 20 de noviembre de 2018.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre TRIBUTOS, a instancia D. Gabriel, representado por el Procurador Don José Toledo Sobrón y asistido por el letrado Don Pablo Arrieta Villareal, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO DE LA RIOJA, representado y asistido por el Abogado del Estado y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada y asistida por el letrado de Gobierno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de 27 de febrero de 2015.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se conf‌irió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verif‌icó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día de 2018, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del TEAR de 27 de febrero de 2015 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja, en reclamación nº NUM000 y su acumulada NUM001 .

La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que previa revocación de la resolución presunta por silencio administrativo negativo del recurso de alzada interpuesto ante el TEAC contra la Resolución del TEAR de La Rioja de 27 de febrero de 2015, recaída en reclamación económico-administrativa nº NUM000 y su acumulada NUM001, por la que se procedía a desestimar la reclamación económico -administrativa interpuesta contra la Resolución de la Directora General de Tributos del Gobierno de La Rioja de 27 de mayo de 2013, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones provisionales " NUM002 " Y " NUM003 "practicadas en expediente NUM004 y NUM005, respectivamente, por el concepto tributario Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por importe, cada una de ellas, de 164.348,19 € comprensivas de cuota e intereses, acuerde, estimando la pretensión, y en atención a los argumentos jurídicos esgrimidos por esta parte, la nulidad o, en su defecto, anular en su totalidad, por ser contrarias a derecho, las citadas liquidaciones provisionales nº NUM002 Y NUM003, practicadas en expediente NUM004 y NUM005, respectivamente, por el concepto tributario Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por importe de 164.348,19 €), cada una de ellas, por entender que resulta plenamente aplicable en el presente supuesto la reducción del 99% de la base imponible prevista en el artículo 10.1 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre, del Parlamento de La Rioja, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2009.

SEGUNDO

Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

  1. - En escritura pública de fecha 20 de febrero de 2009, los cónyuges. Victoriano y Doña Caridad efectuaron donación pura y simple a su hijo Don Gabriel, mi representado, que la aceptó, de 9.250 acciones, números NUM006 al NUM007, ambos inclusive, de la mercantil ALMACENAJES LOGROÑO, S.A., de las que aquéllos eran titulares ( Victoriano titular de 4.625 acciones nº NUM006 al NUM008 ; y Doña Caridad titular de 4.625 acciones nº NUM009 al NUM007 ).

  2. - Se interesó la aplicación de la reducción del 99% de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado, ex artículo 10.1 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre, del Parlamento de La Rioja, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2009.

  3. Retribuciones percibidas por D. Gabriel en el ejercicio de sus funciones de dirección en las seis sociedades:

  1. año 2008

    1. - almacenajes Logroño, S.A. .. 13.396,99 euros

    2. - Trans-Logroño, S.A. ................ 12.588,04 euros

    3. - Logística Logroño, S.L. .......... 8.442,08 euros

    4. - Uno Rioja, S.L. ....................... 4.812,00 euros

    5. - Dos Rioja, S.L. ...................... 4.794,00 euros

    6. - Tres Rioja, S.L . ...................... 4.794,00 euros

  2. año 2009

    1. - ALMACENAJES LOGROÑO, S.A. 12.565,50 euros

    2. - TRANS-LOGROÑO, S.A. ............. 12.597,07 euros

    3. - LOGISTICA LOGROÑO, S.L. ......... 8.437,55 euros

    4. - UNO RIOJA, S.L. ............................ 4.821,00 euros

    5. - DOS RIOJA, S.L. ............................ 4.789,50 euros

    6. - TRES RIOJA, S.L. .......................... 4.789,50 euros

TERCERO

Normativa aplicable.-1º .- La reducción controvertida se establece en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que en 2009 señalaba que "... en los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Lev 19/1991 de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base Imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes: a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

  1. Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

  2. En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido v tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo. Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.(-).

    1. El apartado Ocho. Dos del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, al que la Ley 29/1987 se remite, se vio modif‌icado por la Disposición f‌inal 4a de la Ley 35/2006, de forma que el artículo 4.0cho.Dos de la Ley 19/1991 quedó redactado a partir de ese momento de la siguiente manera, pasando en lo que ahora interesa los requisitos que antes estaban recogidos en las letras c) y d) a estarlo en las letras b) y c): "Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados siempre que concurran las condiciones siguientes: b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad se al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con sus cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la af‌inidad o en la adopción. c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se ref‌iere el número uno de este apartado. Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se ref‌iere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención. ..."

    2. Este desarrollo reglamentario fue llevado a cabo inicialmente por el R.D. 2481/1994 de 23 de diciembre, posteriormente derogado y sustituido por el R.D. 1704/1999 de 5 de noviembre, con el objeto de adecuarlo a las modif‌icaciones legales operadas en el artículo...

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