STSJ Comunidad de Madrid 526/2018, 19 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE MARIA SEGURA GRAU
ECLIES:TSJM:2018:10789
Número de Recurso950/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución526/2018
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0024404

Procedimiento Ordinario 950/2017

Demandante: MARMARA PATRIMONIAL SL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 526/2018

PRESIDENTE: DON CARLOS VIEITES PÉREZ

MAGISTRADOS:

DOÑA LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 950/2017, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero, en nombre y representación de Marmara Patrimonial, S.L., siendo parte demandada la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Madrid; recurso que versa contra la resolución de 14 de septiembre de 2017 del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas 28-12606-2016 y 28-00414-2017 interpuestas contra la liquidación y sanción por ITP-AJD.

Siendo la cuantía del recurso 34.542,68 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó, con fecha 1 de diciembre de 2017, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado ref‌lejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 6 de marzo de 2018.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 26 de marzo, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

Por la Comunidad de Madrid se presentó escrito de contestación a la demanda el día 21 de mayo, solicitando la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el procedimiento a prueba y practicadas las que fueron admitidas, se pasó al trámite de conclusiones, en el que las partes por su orden interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de noviembre de 2018, fecha en la que tiene lugar.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 14 de septiembre de 2017 del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico- administrativas 28-12606-20156 y 28-00414-2017 interpuestas contra la liquidación y sanción por ITP-AJD, por importe total de 34.542,68 euros

(24.272,68 euros liquidación más 10.270 euros sanción).

Se trata de determinar la tributación a la que debe someterse la escritura pública de compraventa otorgada el 26 de abril de 2012 por la cual Mármara Patrimonial, S.L. adquiere una participación indivisa sobre una parcela sita en Madrid, por importe de 342.333,15 euros. La entidad compradora presentó autoliquidación aplicando un tipo del 1% por entender que la operación quedaba sujeta a IVA. La Dirección General de Tributos de la CAM giró liquidación aplicando el tipo del 7% correspondiente al Impuesto de TPO, e igualmente dicta acuerdo de imposición de sanción.

El TEAR desestima la reclamación. Argumenta que se trata de un terreno que, al momento de su adquisición, no tiene la consideración de edif‌icable, por lo que está exento de IVA y sujeto a TPO, de acuerdo con los arts.

20.Uno.20 de la Ley de IVA y 7.1.A) y 5 de la Ley del ITPAJD. No existe ninguna evidencia de que en el terreno se hubieran iniciado las obras de urbanización al momento de la compraventa. Añade que la f‌inca, sita en el municipio de Madrid, distrito de Hortaleza, se encuentra afectada por la STSJ de Madrid de 3 de julio de 2007 (conf‌irmada por STS de 28 de septiembre de 2012), que anuló las determinaciones del PGOU en la zona (la f‌inca era parte de la UNP.4.10 clasif‌icada como suelo urbanizable no programado). No se ha aprobado def‌initivamente ningún instrumento de desarrollo urbanístico ni se había iniciado obra alguna al momento del devengo, de modo que persistía en esta fecha la situación de anulación.

Asimismo, la deducibilidad del IVA soportado por esta operación, reconocida por la AEAT en la liquidación del IVA ejercicio 2012, no determina por sí misma la improcedencia de gravarla por TPO, pues no se acreditan los requisitos exigidos para la renuncia a la exención del IVA.

En cuanto a la sanción, la resolución administrativa está debidamente motivada.

La entidad recurrente expone en su demanda:

1- Respecto a la liquidación, porque el terreno está en curso de urbanización por el promotor de la urbanización, siendo sujeto pasivo de IVA tanto el vendedor como el comprador. Además, no es admisible que la Administración Central haya considerado la operación sujeta a IVA.

2- Respecto a la sanción, no concurre culpabilidad, pues no existe ánimo de ocultar y no ingresar, sino tan solo un error en la calif‌icación del impuesto.

Por las Administraciones demandadas se interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO

El art. 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, sujeta a este impuesto " las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos...", pero estas operaciones no estarán sujetas " cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido ". El propio precepto aclara que sí quedarán sujetas a TPO " las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el IVA ".

Por su parte, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, señala igualmente que las operaciones sujetas a IVA no estarán sujetas a TPO con una excepción prevista en el art. 4.4: " las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20.Dos ".

De lo anteriormente expuesto podemos concluir que, como norma general, toda entrega y arrendamiento de bienes inmuebles que estén sujetas a IVA no lo estarán a TPO, y que quedará sujeta a IVA cuando la operación sea realizada por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional. No obstante, la Ley del IVA enumera varias exenciones al impuesto, entre ellas ciertas operaciones inmobiliarias que, al no tributar por IVA, habrán de hacerlo por TPO. Y a esta excepción se añade una particularidad más, y es la renuncia a la exención con los requisitos previstos en el art. 20.Dos de la Ley del IVA.

El art. 20.Uno se ref‌iere a las exenciones al IVA, señalando el número 20º lo siguiente (en la redacción vigente a la fecha del devengo):

" 20º. Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edif‌icables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superf‌icies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edif‌icables los terrenos calif‌icados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edif‌icación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos, aunque no tengan la condición de edif‌icables:

  1. Las de terrenos, urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superf‌icies viales de uso público.

  2. Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edif‌icaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edif‌icaciones estén sujetas y no exentas al impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edif‌icables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas ".

La STS de 27 de septiembre de 2017, recurso 3161/2016, sintetiza la diferencia entre el IVA y el ITPO:

" 1ª) El IVA es un tributo de naturaleza...

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