STSJ Comunidad de Madrid 571/2018, 16 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
ECLIES:TSJM:2018:13049
Número de Recurso596/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución571/2018
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0022105

Procedimiento Ordinario 596/2017 C - 03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 596/2017

S E N T E N C I A Nº 571/2018

Ilmos/as Sres/as.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados/as:

D. Rafael Botella García Lastra

Dª María Jesús Vegas Torres

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 596/2017, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de Dª Graciela, contra la Resolución de 11 de septiembre de 2017, de la Subsecretaría de Defensa, Ministerio de Defensa, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 27 de marzo de 2017, de la Subdirección General de Prestaciones del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS).

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se conf‌irió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verif‌icó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 14 de noviembre de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución de 11 de septiembre de 2017, de la Subsecretaría de Defensa, Ministerio de Defensa, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 27 de marzo de 2017, de la Subdirección General de Prestaciones del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), que acordó la baja, con efectos de 31 de diciembre de 2012, en la prestación de Hijo a Cargo de la que era perceptora Dª Lina, por su benef‌iciaria, Dª Maite .

Esta última resolución declaró asimismo indebidamente percibidas las cantidades devengadas por este concepto en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de noviembre de 2016, todo ello en cuantía global de 17.219,30 euros, con el desglose siguiente:

- Año 2013: (12 meses x 364,90 euros)= 4.378,80 euros

- Año 2014: (12 meses x 365,90 euros)= 4.390,80 euros

- Año 2015: (12 meses x 366,90 euros)= 4.402,80 euros

- Año 2016: (11 meses x 367,90 euros)= 4.046,90 euros

SEGUNDO

La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad de la resolución impugnada y aquélla de la que trae causa, por los motivos aducidos en la demanda, ordenando a la Administración demandada la devolución de las cantidades que pueda reintegrar a la actora. En esencia, para apoyar tales pretensiones la demandante expone que su actuación en este proceso lo es en calidad de heredera de su madre, Dª Lina, ya fallecida, a quien se reclamó el reintegro de la prestación de la que aquí se trata, concedida en su día por mantener a cargo a su otra hija, Dª Maite, hermana de la ahora demandante. Sostiene la recurrente que se ha vulnerado por la Administración demandada lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1/2000, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, así como los artículos 41.f ), 88, 89 y 90.1 del Real Decreto 1726/2007 por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley anteriormente citada, todo ello además en relación con el principio de igualdad. Sostiene la recurrente que la resolución impugnada no expone claramente cuál es el fundamento para considerar que su madre no era acreedora de la prestación, entendiendo, según parece, que no es posible considerar que un hijo pueda estar a cargo de un progenitor cuando, como Dª Maite, haya estado casado, se haya divorciado sin derecho a pensión compensatoria alguna, y haya pasado por unas circunstancias excepcionales que le hagan sobrevenir una importante minusvalía por padecer una enfermedad mental que le obligue a volver a la situación de dependencia que una vez abandonó. Añade la parte actora que la Administración demandada establece una distinción arbitraria donde la ley no lo hace, dando un tratamiento diferente a un hijo minusválido por el hecho de que no haya permanecido siempre en el domicilio de los progenitores sin haber contraído matrimonio, respecto de aquel otro que, como aquí ha ocurrido, se casó, extinguió su matrimonio y está actualmente afectado de una grave enfermedad sobrevenida que le obligó a volver al domicilio de los progenitores. Lo que, entiende la actora, produce una vulneración del principio de igualdad.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la

base de los hechos y fundamentos que la Abogacía del Estado expuso en su escrito de contestación a la demanda, de lo que queda literal constancia en autos y se tiene ahora por reproducido.

TERCERO

La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que, conf‌irmada en alzada, acordó la baja, con efectos de 31 de diciembre de 2012, en la prestación de Hijo a Cargo de la que era perceptora Dª Lina, por su benef‌iciaria, Dª Maite, así como que fueron indebidamente percibidas las cantidades devengadas por este concepto en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de noviembre de 2016, todo ello en cuantía global de 17.219,30 euros.

Derivados del expediente administrativo, se habrán de considerar relevantes para la decisión del presente recurso, los siguientes:

  1. ) Dª Lina, madre de la ahora demandante, solicitó al ISFAS el reconocimiento del derecho a percibir una prestación familiar por hijo a cargo con discapacidad respecto de su otra hija Dª Maite, aquejada de una minusvalía del 65% por padecer enfermedades de carácter mental tales como trastorno de la personalidad, trastorno distímico y trastorno depresivo recurrente.F5.

  2. ) Dª Maite había contraído matrimonio con D. David el día 12 de octubre de 1996, divorciándose en fecha 8 de septiembre de 1999 si bien existía separación entre ambos desde el 12 de octubre de 1998. No causó la citada derecho alguno a obtener una pensión compensatoria tras la disolución del citado matrimonio por divorcio.

  3. ) Por Resolución de 12 de abril de 2012, de la Subdirección General de Prestaciones del ISFAS se acordó reconocer la prestación solicitada por Dª Lina, con efectos de 1 de marzo de 2012. Y ello por cuanto la hija Dª Maite había venido siendo benef‌iciaria de la misma prestación de la que aquí se trata pero referida a su padre

D. Edemiro, fallecido el 24 de febrero de 2012, benef‌iciario, a su vez, por derecho propio, de la asistencia del ISFAS.

4ª) Por razones que no se derivan del expediente administrativo, Dª Maite estuvo en situación de alta en el...

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