STSJ Murcia 723/2018, 15 de Noviembre de 2018

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2018:2180
Número de Recurso155/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución723/2018
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00723/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

N.I.G: 30030 33 3 2016 0000230

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000155 /2016 /

De D./ña. COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA C.A.R.M.

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, ENRIQUE RODRIGO GALIAN S.L.

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, JOSE ANTONIO MARTINEZ MOYA

PROCURADOR D./Dª., PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

RECURSO núm. 155/2016

SENTENCIA núm. 723/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 723/18

En Murcia, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 155/16, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 2.227,67 euros y referido a: Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte demandada:

La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La mercantil ENRIQUE RODRIGO GALIAN S.L., representada por el Procurador D. Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y defendida por el Letrado D. José Antonio Martínez Moya.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 10 de septiembre de 2015, estimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. 30/02828/2013, interpuesta por la empresa ENRIQUE RODRIGO GALIAN, S.L. contra la liquidación ILT 130220 2012 005710, por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, con deuda a ingresar de 2.227,67 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia estimando el presente recurso y anulando la resolución del TEARM contra la que se dirige la presente demandada, con expresa imposición de costas a la parte demandada si se opusiere.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2 de marzo de 2016. Admitido dicho recurso a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La partes demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustadas al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de anular una primera sentencia por falta de emplazamiento de la parte codemandada y de que esta evacuara los trámites de contestación a la demanda y conclusiones se señaló se volvió a señalar para que tuviera lugar la votación y fallo el día 31 de octubre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el presente recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo de la Región de Murcia de fecha 10 de septiembre de 2015, estimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. 30/02828/2013, interpuesta por la empresa ENRIQUE RODRIGO GALIAN, S.L. contra la liquidación ILT 130220 2012 005710, por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, con deuda a ingresar de 2.227,67 euros.

El TEAR después de citar los preceptos que determinan la procedencia de la aplicación del procedimiento abreviado y de las consecuencias que se derivan de la falta de presentación de alegaciones por la reclamante, da por reproducidas las alegaciones hechas por la misma en el expediente de gestión dirigidas especialmente

a sostener que en el expediente de comprobación de valores existe prescripción y falta de motivación de la comprobación de valores practicada.

Por lo que se ref‌iere a la prescripción señala que habiéndose otorgado la escritura de obra nueva en construcción y división horizontal el día 9 de enero de 2006, el inicio del plazo de prescripción debe computarse a partir del día 14 de febrero de 2006, día siguiente a aquel en que f‌inalizaba el plazo de 30 días hábiles para la presentación de la declaración establecido por el artículo 102 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD., aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por lo que prescribiría el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria procedente de dicho imponible el 14 de febrero de 2010. Por tanto, habría que centrar la cuestión en la posible ef‌icacia interruptiva de la escritura donde se formaliza el acta de acreditación de f‌in de obra el día 2 de agosto de 2006 donde se deja constancia el f‌inal de la obra.

Al respecto, hay que aclarar que la no producción directa de efectos jurídicos de ciertos actos que constituyen una simple ejecución de otros actos previos que ya desplegaron anteriormente su ef‌icacia provoca, que aquellos, a pesar de cumplir los demás requisitos del presupuesto de hecho del impuesto, queden fuera de su ámbito objetivo. En el caso presente, la simple manifestación de que la obra estaba concluida no constituye por sí misma un acto sujeto al impuesto, ya que dicho documento es el colofón de un procedimiento incoado con la declaración de obra nueva en construcción, máxime cuando el tributo ya -ha sido liquidado, como se desprende del expediente, puesto que la propia Of‌icina Gestora lo considera un ingreso a cuenta en la regularización practicada, porque el Acta de referencia constituye una mera exigencia formal para que los verdaderos actos constitutivos tengan acceso al Registro de la Propiedad, pero que por sí misma no es susceptible de evaluación económica.

Por ello, se puede concluir que no se puede considerar el acta de f‌in de obra, presentada con carácter de no sujeta, como uno de los casos de actos interruptivos de la prescripción regulados en el citado artículo 68 de la Ley General Tributaria, por lo que este derecho de la Administración a determinar la deuda mediante la oportuna liquidación estaría prescrito, ya que la notif‌icación de la propuesta de inicio de la liquidación se produjo en fecha 23 de agosto de 2010, esto es, con posterioridad al transcurso del plazo prescriptorio.

La Administración regional recurrente, tras explicar el iter cronológico de los hechos, antes de entrar en la cuestión central del presente recurso, es decir, el efecto interruptivo de la prescripción de la escritura pública de protocolización del acta de f‌inal de obra, realiza dos puntualizaciones. La primera que no comparte la opinión del TEAR de que la escritura de protocolización del acta de f‌inal de obra no debía quedar sujeta al tributo al estarlo la anterior escritura de declaración de obra nueva en construcción, ya que se trata de dos hechos imponibles distintos sujetos al ITPYAJD, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados. Añade que ambas operaciones responden a una fase diferente dentro del proceso edif‌icatorio, y cuentan con unos requisitos específ‌icos y distintos para acceder a su inscripción en el Registro de la Propiedad, lo que fundamenta en el art. 19 de la Ley 8/2007. La plena ef‌icacia jurídica de la declaración de obra nueva se produce tras dos actuaciones diferentes que se documentan en instrumentos distintos y origina, por tanto, dos hechos imponibles: la escritura pública de declaración de obra nueva en construcción de 9 de enero de 2006, que fue autoliquidada por el sujeto pasivo, y la escritura de protocolización del acta de f‌inal de obra de 2 de agosto de 2006, para cuya inscripción en el Registro de la Propiedad se ha de acreditar documentalmente el cumplimiento de todos los requisitos establecidos de la legislación reguladora de la edif‌icación, en concreto los establecidos en el art. 7 de la Ley 38/1999. Cada uno de estos documentos públicos (formalizados en escritura pública y acta notarial) genera un procedimiento de gestión tributaria autónomo y distinto, en la medida que cada uno de ellos es inscribible en el Registro de la Propiedad, evaluable económicamente y producen efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en el art. 31 del Decreto Legislativo 1/1993, y, por tanto, ambos actos jurídicos están sujetos al ITPYAJD en su modalidad de tributación como Actos Jurídicos Documentados, siendo diferentes los requisitos establecidos en la normativa urbanística para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Hasta que no f‌inaliza la obra y se concluye la edif‌icación, sigue diciendo el Letrado de la CARM, no surge el derecho para adquirir lo edif‌icado, y es en ese momento cuando pueden comprobarse determinados parámetros imposibles de evaluar si no está f‌inalizada una obra, de tal manera que pueden concurrir diversas circunstancias que pongan de manif‌iesto la falta de identidad, entre una declaración de obra nueva en construcción y otra terminada. Así, puede ser que la obra no sea f‌inalmente llevada a término, o que su ejecución no haya sido efectuada...

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