STSJ Murcia 722/2018, 15 de Noviembre de 2018
Ponente | LEONOR ALONSO DIAZ MARTA |
ECLI | ES:TSJMU:2018:2195 |
Número de Recurso | 583/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 722/2018 |
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00722/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
N.I.G: 30030 33 3 2017 0001027
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000583 /2017 /
De D./ña. Mónica, Onesimo
ABOGADO MARIA AGUSTINA FLORES MECA, MARIA AGUSTINA FLORES MECA
PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ, FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ
Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 583/2017
SENTENCIA núm. 722/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 722/18
En Murcia, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso administrativo nº. 583/17, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 31.338,80 €, y referido a: sanción por uso privativo de aguas para el riego.
Parte demandante:
Dª. Mónica y D. Onesimo, representados por el Procurador Sr. D. Francisco Javier Berenguer López y dirigidos por la Letrada Dª. María Agustina Flores Meca.
Parte demandada:
La Administración del Estado (Confederación Hidrográfica del Segura) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resol ución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 8 de agosto de 2017, que estima parcialmente el recurso de reposición presentado por los actores contra la resolución de 27 de octubre de 2015, dictada en el expediente sancionador NUM000, que impuso, con carácter solidario, a la Sra. Mónica y al Sr. Onesimo una sanción de 26.686 €, que baja a 23.333 €, y una indemnización de daños al dominio público hidráulico de 8.005,80 €, por la comisión de una infracción menos grave del art. 116.3 a) y g) TRLA 1/2001, en relación con el art. 117 del mismo Texto Legal, y 316 del RDPH, por haber realizado un uso privativo de aguas para el riego de 5,8 ha de cítricos, en el Polígono 30, parcela 237 del T.M. de Fuente Álamo de Murcia, sin la autorización administrativa del Organismo de cuenca, según denuncia del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de 20 de noviembre de 2014 e informe del Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico de 5 de febrero de 2015.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 6 de noviembre, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 31 de octubre de 2018.
Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos anticipado en el encabezamiento, contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 8 de agosto de 2017 (aunque la Letrada en su demanda hace constar la fecha 19-09-2016, que es cuando se produjo la salida para notificación), que estima parcialmente el recurso de reposición presentado por los actores contra la resolución de 27 de octubre de 2015, dictada en el expediente sancionador NUM000, que impuso, con carácter solidario, a la Sra. Mónica y al Sr. Onesimo una sanción de 26.686 €, que baja a 23.333 €, y una indemnización de daños al dominio público hidráulico de 8.005,80 €, por la comisión de una infracción menos grave del art. 116.3 a) y g) TRLA 1/2001, en relación con el art. 117 del mismo Texto Legal, y 316 del RDPH, por haber realizado un uso privativo de aguas para el riego de 5,8 ha de cítricos, en el Polígono 30, parcela 237 del T.M. de Fuente Álamo de Murcia, sin la autorización administrativa del Organismo de cuenca,
según denuncia del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de 20 de noviembre de 2014 e informe del Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico de 5 de febrero de 2015.
La resolución impugnada funda la estimación parcial del recurso de reposición, tras exponer los hechos que estima procedentes y el iter administrativo seguido en el expediente sancionador, en los siguientes fundamentos:
-
- Que de lo actuado ha quedado acreditada la realización del hecho denunciado, constando en el expediente la denuncia de 20-11-2014 del Servicio de Guardería y Policía Fluvial.
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- Por lo que se refiere a los daños al dominio público hidráulico, señala que no existe una ilegítima cuantificación de los daños ocasionados al dominio público hidráulico, habida cuenta que cómo se indicó ya en los antecedentes de hecho, la tasación de éstos en el importe de 8.005,8 €, como consta en el precitado Informe técnico que obra en el expediente, se ha realizado calculando el volumen indebidamente empleado para su cultivo, teniendo en cuenta las UDAS previstas en el Plan Hidrológico de cuenca y los coeficientes allí especificados, el tipo de cultivo, el período mínimo de utilización estimado aplicándole a éste el coste del recurso de agua detraída en la cuenca del Segura que es de 0,30 €/m3, cuantía que se estableció ya en Junta de Gobierno de 18 de noviembre de 1986, y posteriormente ratificada en sucesivos acuerdos de la Junta de Gobierno, entre otros, el de fecha de 8 de marzo de 2006 (publicado en B.O.R. Murcia de 22/04/06), 10 de abril de 2008, y 15 de abril de 2009 (publicado en B.O.R. Murcia de 14/11/09). Así, no se tuvieron en cuenta los criterios establecidos en la Orden MAM/85/2008, de 16 de enero, sino se han tenido en cuenta los criterios generales acordados por las Juntas de Gobierno de los organismos de cuenca, en aplicación de lo previsto en el artículo 28.j de la Ley de Aguas.
La valoración de los daños, por tanto, se ha realizado conforme los criterios técnicos de valoración recogidos en al art. 326 bis del RDPH, según redacción actual tras la reforma del mismo por RD-670/2013 de 21 de septiembre. Se ha realizado, además, conforme los criterios técnicos recogidos válidamente en la redacción actual del RDPH, estando ya ésta en vigor cuando se inicia el presente expediente sancionador, y que igualmente se consideraría válida a la luz de la última Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre valoración de daños establecida por el Pleno de dicho Tribunal en sentencia de 3 de diciembre de 2013. Hace a continuación referencia a la sentencia de esta Sala núm. 502/17, de 25 de julio, cuyas consideraciones reproduce, por referirse también al denunciado, aunque en otro expediente ( NUM001 ) similar al ahora recurrido, y respecto al resto de parcelas integrantes de la denuncia antedicha de la Guardería Fluvial de 20-11-2014, presentan una especial relevancia, y en este sentido también -dice- como en el expediente que ahora nos ocupa, el denunciado aporta contrato de arrendamiento rústico en favor de la misma mercantil "ECOLÓGICA DEL SURESTE, SLU" si bien celebrado en fecha distinta y más reciente (1-1-2014) que el que ahora aporta, que como se ha dicho es de 21-1-2010, y con similar objeto e intención)
-
- Por lo que respecta al principio de proporcionalidad alegado por los interesados, dando por buena la valoración de daños efectuada conforme a los criterios técnicos de valoración del art. 326 bis del RDPH, se remite a la sentencia de esta Sala antes citada, pero añade que, aunque la sanción propuesta en la resolución guarda la debida adecuación en función de la gravedad de los hechos denunciados y la cuantía impuesta correspondiente al grado mínimo de los umbrales mínimo y máximo establecidos por los arts. 117.1 ISLA y 318.11) RDPH, habiéndose ponderado los criterios previstos por el art. 131.3 de la Ley 30/92 y 117.1 TRLA relativos a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio
público hidráulico, su trascendencia en lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, esta graduación no deja de ser genérica según considera el tribunal para el caso semejante según se ha descrito en la citada sentencia, y atendiendo a la cuantía de los daños, considera que debe rebajarse a 23.333 €, correspondiente al mínimo del grado medio.
Alega la parte actora, tras exponer los hechos, como fundamentos de su pretensión los siguientes:
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- Reitera la falta de prueba en cuanto a la autoría, dado que la finca se encuentra arrendada a una mercantil desde el 2 de enero de 2014, extremo éste que, dice, consta acreditado en el expediente administrativo mediante el aval bancario,...
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