STSJ País Vasco 334/2018, 14 de Noviembre de 2018
Ponente | JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJPV:2018:3722 |
Número de Recurso | 56/2018 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 334/2018 |
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 56/2018
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 334/2018
ILMOS./AS. SRES./AS.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª PAULA PLATAS GARCÍA
En Bilbao, a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso registrado con el número 56/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución de 7-11-2017 de la Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó la reclamación 2016/0003 interpuesta por Axpo Iberia S.L. contra el Acuerdo de 17-11-2015 del Jefe de la Sección de Impuestos Indirectos y Tributos Medioambientales que desestimó el recurso de reposición dirigido contra el Acuerdo de 14-09-2015 que había aprobado la liquidación del Impuesto sobre hidrocarburos de los ejercicios 2013 y 2014.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : La PAPELERA GUIPUZCOANA DE ZICUÑAGA S. A., representada por el procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigida por la letrada D.ª SARA RODRÍGUEZ RUIZ.
- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la procuradora D.ª BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el letrado D. IÑAKI ARRUE ESPINOSA.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
El día 15 de enero de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMÁN ORS SIMÓN, actuando en nombre y representación de PAPELERA GUIPUZCOANA DE ZICUÑAGA, S. A., interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 7-11-2017 de la Sala de Tributos Concertados del Tribunal
Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó la reclamación 2016/0003 interpuesta por Axpo Iberia S.L. contra el Acuerdo de 17-11-2015 del Jefe de la Sección de Impuestos Indirectos y Tributos Medioambientales que desestimó el recurso de reposición dirigido contra el Acuerdo de 14-09-2015 que había aprobado la liquidación del Impuesto sobre hidrocarburos de los ejercicios 2013 y 2014; quedando registrado dicho recurso con el número 56/2018.
En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
Por Decreto de 12 de julio de 2018 se fijó como cuantía del presente recurso la de 833.827,78 euros.
El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 05 de noviembre de 2018 se señaló el pasado día 08 de noviembre de 2018 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra la Resolución de 7-11-2017 de la Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó la reclamación 2016/0003 interpuesta por Axpo Iberia S.L. contra el Acuerdo de 17-11-2015 del Jefe de la Sección de Impuestos Indirectos y Tributos Medioambientales que desestimó el recurso de reposición dirigido contra el Acuerdo de 14-09-2015 que había aprobado la liquidación del Impuesto sobre hidrocarburos de los ejercicios 2013 y 2014.
El Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos había requerido con fecha 28-01-2015 a Axpo Iberia S.L. para que justificase documentalmente la suma incluida en el apartado "cuota deducible" de la declaración (modelo 581) presentada en diciembre de 2014.
La requerida contestó mediante escrito presentado el 20-022015, al que adjuntó la factura rectificativa girada el 15-12-2014 a Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga S.A., de la que según Axpo Iberia S.L. "resultan unas cantidades a devolver al cliente ya que los porcentajes aplicados a su consumo de gas para uso eléctrico (epígrafe 1.10) y uso industrial (epígrafe 1.19) durante 2013 y 2014 no eran los correctos y el Impuesto efectivamente liquidado fue superior al que debió haberse hecho".
El mismo Servicio de Gestión acordó con fecha 30-04-2015 el inicio de un procedimiento de comprobación limitada del cumplimiento de las obligaciones de Axpo Iberia S.L. respecto a la autoliquidación del Impuesto sobre hidrocarburos (epígrafes 1.10.1 y 1.10.2) con requerimiento de la documentación siguiente: copias de las facturas de venta de gas giradas a consumidores finales a los que se ha repercutido la cuota correspondiente a los mencionados epígrafes ( Art. 50 de la Ley 38/1992 ) y copias de las comunicaciones presentadas por los consumidores finales conforme a lo establecido por el artículo 108 del Real Decreto 1165/ 1995 .
La liquidación del Impuesto sobre hidrocarburos aprobada por el Acuerdo de 14-09-2015 del Servicio de Gestión se sustenta en lo que se refiere a la recurrente en las consideraciones siguientes:
"Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga S.A: según la documentación recibida de Axpo, Papelera Zicuñaga no le comunicó el porcentaje definitivo correspondiente al tipo del 0,15/Gj para el 2013 (y provisional para 2014), que ascendía a 48,5%, hasta el 24/10/2014. Por su parte, la comunicación a este Servicio no se produjo hasta el 28/04/2015 y tras aviso de la misma.
De las facturas emitidas a Papelera Zicuñaga se comprueba que el porcentaje aplicado y declarado durante el año 2013 ascendió a 9,65% y el del 2014 al 36,48%. Posteriormente, mediante la factura rectificativa GAS/14-0733 de 15/12/2014 se regularizaron a 48,5% y 51,2% respectivamente. Por último, mediante la factura rectificativa GAS/15-0207 el porcentaje definitivo para el 2014 se fijó en 51,42%.
Respecto al año 2013, este Servicio considera que no proceden las rectificaciones de las proporciones en los consumos de gas al tipo reducido del epígrafe 1.10.2, al no haber seguido el procedimiento establecido en lo referente al deber de comunicación de dichos porcentajes, según preceptúa el artículo 108 del real decreto 1165/1995 . Por consiguiente, no pueden compensarse las cuotas negativas procedentes del citado ejercicio 2013, que ascienden según la factura rectificativ GAS/14-0733 a 833.827,78.-
Respecto al año 2014, tampoco es admisible la aplicación del porcentaje del 36,48%, dado que no consta comunicación ni al suministrador ni a la oficina gestora. Sin embargo, teniendo en cuenta que la comunicación del porcentaje del definitivo del 51,42% sí se realizó en el plazo establecido al efecto, procede estimar la compensación de las siguientes cuotas en las correspondientes declaraciones-liquidaciones modelo 581:
(...)".
En consecuencia, el antedicho acuerdo liquidatorio no admitió la compensación del importe (883.827, 18 ) de la factura rectificativa girada a Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga S.A. por suministros de gas (epígrafe 1.10.2) en el ejercicio 2013 y admitió, en cambio, la compensación de los importes (201.454, 22 ) de las facturas rectificativas giradas al mismo consumidor por suministros de gas, sujetos al mismo epígrafe, en el ejercicio 2014.
No está en discusión la legitimación de la recurrente para solicitar la revisión de la liquidación recurrida del Impuesto sobre hidrocarburos girada a Axpo Iberia S.L. por el Acuerdo recurrido del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos de Gipuzkoa, en cuanto que la primera como consumidora final de los suministros de gas realizados por la segunda, a la sazón, sujeto pasivo del mencionado tributo es la llamada a soportarlo en los importes resultantes de la antedicha liquidación, no en vano con fecha 21-01-2016 el TEAF de Gipuzkoa puso de manifiesto el expediente a Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga S.A. para alegaciones en la reclamación resuelta por el Acuerdo recurrido de ese órgano, y aquella presentó escrito de alegaciones en dicho trámite con la solicitud de que se procediese a la compensación y devolución solicitadas por la reclamante.
En congruencia con la petición que se acaba de mencionar, la recurrente solicita en demanda que:
"
-
Estimando íntegramente la misma, anule la totalidad de los pronunciamientos de la Resolución nº 33838 del TEAF de Gipuzkoa de fecha 7 de noviembre de 2017, por la que se desestima íntegramente la Reclamación nº 206/0003 interpuesta por AXPO dejando sin efecto la liquidación practicada por el Impuesto sobre Hidrocarburos a AXPO y declarándose el derecho de AXPO de obtener el importe de...
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