STSJ Comunidad de Madrid 756/2018, 13 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
ECLIES:TSJM:2018:11025
Número de Recurso1206/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución756/2018
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0024280

Procedimiento Ordinario 1206/2016

Demandante: D./Dña. Sagrario

NOTIFICACIONES A: DIRECCION000, nº NUM000 - C.P.:28691 Villanueva de la Cañada (Madrid)

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 756/2018

Presidente:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

En la Villa de Madrid a trece de noviembre de dos mil dieciocho.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 1206/2016 interpuesto por doña Sagrario contra la resolución de la Secretaria de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de 23 de septiembre de 2016, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la resolución de la Gerencia de la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), de 14 de marzo de 2016, por la que se deniega el alta de la recurrente como mutualista.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Y ha actuado como ponente don JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA, magistrado de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Doña Sagrario ha interpuesto este recurso contencioso-administrativo impugnando las resoluciones referidas en el encabezamiento por las que, en def‌initiva, se le deniega el alta en MUGEJU como mutualista. Formalizada la demanda, en la que alega los hechos y fundamentos que considera pertinentes, termina su escrito con la solicitud de una sentencia (transcrito de la demanda el entrecomillado que sigue) "que apreciando la concurrencia de discriminación prohibida por la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de Junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, UNICE y CEEP sobre el trabajo de duración determinada que garantiza en todo el ámbito de la CE la aplicación del principio de igualdad de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los indef‌inidos, protegiendo a aquellos frente a toda discriminación, concluya el derecho de la recurrente a ser af‌iliada al Régimen Especial de Seguridad Social de los funcionarios de la Administración de Justicia como personal comprendido en la LOPJ 6/1985, de 1 de Julio, y por tanto, siendo integrada la actora en la Mutualidad General Judicial y en el Régimen de Clases Pasivas del Estado desde la fecha de 24 de Febrero de 1994 durante los períodos efectivos de prestación de servicio desde dicho momento al actual, y mientras se encuentre desempeñando sus servicios como magistrado suplente.

"Subsidiariamente, se dicte Auto por el que se plantee por esta Sección la cuestión prejudicial para ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los términos contenidos en los Fundamentos de Derechos contenidos en la (...) demanda, o en caso, conforme considere más oportuno y adecuado la Sala la formulación de dicha cuestión, atendiendo a las pretensiones ahora esgrimidas, ello en orden a que dicho Tribunal europeo, previo el dictado de Sentencia por esta Sala, se pronuncie acerca de la existencia o no de la discriminación alegada y se pronuncie acerca de la conformidad o no de la normativa nacional con las cláusulas número 4 y 5 de la dicha Directiva, o en otro caso, respecto de la Jurisprudencia comunitaria en la materia o la que pueda acordarse en este concreto supuesto. Todo ello, con imposición de costas a la Administración autora de los actos recurridos".

SEGUNDO

Conferido el oportuno trámite, el Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que con alegación de los hechos y fundamentos que estima pertinentes solicita una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Practicada la prueba declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de las partes, se señaló para la votación y fallo el día 7 de noviembre de 2018, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desde febrero de 1994, doña Sagrario viene siendo nombrada magistrada suplente en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; ha estado adscrita a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y prestado servicios durante los años judiciales para los que consecutivamente resultaba nombrada hasta 31 de julio de 2016, salvo algunos períodos en los que ha presado servicio como juez sustituta en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4.

Poniendo énfasis en la circunstancia de haber venido ejerciendo un trabajo idéntico al de un magistrado perteneciente a la carrera judicial, considera la recurrente que la denegación de su af‌iliación a la MUGEJU es discriminatoria y, por tanto, contraria a la Directiva 1999/70 CE del Consejo, relativa al Acuerdo Marco de la CES, UNICE y CEEP sobre el trabajo de duración determinada la cual garantiza en todo el ámbito de la CE la aplicación del principio de igualdad de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los indef‌inidos, y protegiendo a aquellos frente a toda discriminación. Su inclusión en el régimen de mutualismo judicial tiene como consecuencia necesaria y ha de conllevar la adscripción a Clases Pasivas durante los periodos efectivamente trabajados.

Este es el lugar de indicar que el régimen de protección de doña Sagrario, en su calidad de magistrada suplente (también cuando es juez sustituta), es el correspondiente al sistema general de la Seguridad Social.

Este régimen de protección social, explica la recurrente, es menos favorable al que proporciona el mutualismo; a diferencia de aquel, el mutualismo ofrece cobertura sanitaria de libre elección, así como otro tipo de ayudas y prestaciones sociales (asistencia sanitaria en el extranjero, prestaciones por IT, prestaciones farmacéuticas, etc.), de las que se ve privada por no estar contempladas en el régimen general de la Seguridad Social.

Sentado lo anterior, para la recurrente las previsiones de las clausulas 1ª, 3ª, 4ª, 5ª y 8ª.3 del acuerdo marco de la CES, la UNICE y la CEP sobre el trabajo de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo

amparan el derecho a ser af‌iliada a la MUGEJU y por ende en el régimen de clases pasivas. De no atenderse a la pretensión principal, de manera subsidiaria considera que procedería plantear cuestión prejudicial en aplicación del art. 267 TFUE, para que el TJUE proporcione la interpretación del Derecho de la Unión necesaria para la resolución del litigio, procedencia que vendría demostrada porque la Comisión Europea ha abierto un expediente de infracción contra el Gobierno de España según consta en la Carta de Emplazamiento-Infracción n° 2014/4224, de fecha 26 de marzo de 2015, cuyo contenido se reproduce extensamente en la demanda, al entender que España está incumpliendo las obligaciones que le corresponden con arreglo a la cláusula 4 del Acuerdo Marco en relación con los funcionarios interinos; en ese mismo sentido, añade la recurrente que la Comisión Europea ha abierto solicitud de información EU-PILOT 8422/16/EMPL sobre el colectivo de magistrados suplentes y jueces sustitutos requiriendo de las autoridades nacionales contestación a una serie preguntas sobre la naturaleza y características de las funciones y el estatuto y el uso de contratos de duración determinada, y sobre la existencia de alguna medida para prevenir abusos derivados del uso de contratos de duración determinada sucesivos.

SEGUNDO

Argumentación inversa es la del Abogado del Estado. Comienza su oposición destacando que la pretensión de la actora ha de contraerse a los términos de lo reclamado en vía administrativa, es decir, a su solicitud de alta en la MUGEJU, sin que ello pueda implicar su inclusión en el régimen de Clases Pasivas del Estado, toda vez que no consta reclamación en vía administrativa, incurriendo en este punto en desviación procesal. En cualquier caso, observa a continuación que para ser admitida esta pretensión de inclusión en el régimen de clases pasivas ha de tenerse en cuenta que la recurrente no ha realizado ningún pago de las cuotas que le hubiese correspondido satisfacer, de conformidad con el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto Legislativo 670/1987), y que tampoco acredita que su correcto encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad Social suponga merma o limitación alguna en materia de jubilación puesto que a partir del 1 de enero de 2011 el personal funcionario de carrera al servicio de la Administración de Justicia ha quedado integrado en Régimen General de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto- Ley 13/2010.

Luego de recordar el sistema de protección previsto en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen Especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia (real decreto legislativo 3/2000) y desarrollado en el Reglamento del Mutualismo Judicial ( real decreto 1026/2011), agudiza que la recurrente no se encuentra comprendida en el campo de aplicación el mutualismo judicial, def‌inido en el art. 3 de la norma reglamentaria citada, acotado, en lo que ahora importa, a los miembros de las Carreras, Cuerpos y Escalas de la Administración de Justicia y del Cuerpo de Letrados del Tribunal. A su juicio, tampoco se acredita de contrario que la cobertura del mutualismo sea superior a la propia del Régimen General de la Seguridad Social ni que ello suponga o haya supuesto...

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