STSJ Aragón 379/2018, 13 de Noviembre de 2018

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2018:1233
Número de Recurso80/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución379/2018
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

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SENTENCIA 000379/2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. EUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL

MAGISTRADOS :

D. FERNANDO GARCIA MATA

Dª MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

D. EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE

------------------------------- Zaragoza, a trece de noviembre de dos mil dieciocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por la procuradora doña Sonia Salas Sánchez y asistido por el abogado don Luis García-Mercadal y García- Loygorri, contra la sentencia 74/2017, de 23 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Zaragoza, recaída en el Procedimiento Ordinario 348/16, en el que es parte apelada el CORTE INGLES, S.A., en su condición de sucesora de Hipercor, S.A., representado por el procurador don Juan Antonio Aznar Ubieto y asistido por el abogado don Ignacio Latorre Elena, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO GARCIA MATA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Zaragoza, dictó la sentencia que aquí se apela 74/2017, de 23 de marzo, por la que se estimaba el recurso interpuesto, declarando que la actuación administrativa no es conforme a derecho, así como su nulidad de pleno derecho, con costas, limitadas a 4.000 €.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por el Ayuntamiento demandado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte adversa para que formulara oposición, presentándose el correspondiente escrito de oposición y siendo posteriormente remitidas las actuaciones, con emplazamiento de las partes, a esta Sala.

TERCERO

Turnado a esta Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas tanto la parte apelante como apelada, se admitió a trámite el recurso, señalándose para votación y fallo del mismo el día 9 de noviembre de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto de este recurso de apelación la determinación de si es ajustada a derecho la sentencia en cuanto estima el recurso interpuesto. En síntesis la sentencia apelada, tras rechazar las causas de inadmisibilidad opuestas, no acoge la alegación relativa a los actos de gestión censal, y entra a examinar la alegada ilegalidad de la resolución recurrida por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, señalando, tras referir los antecedentes de la resolución impugnada, que, a pesar de que el procedimiento de comprobación limitada, exige la comunicación de la iniciación del procedimiento, otorgamiento de audiencia y la notif‌icación de la propuesta de resolución, el Ayuntamiento ha seguido el procedimiento a espaldas de la administrada, que solo ha sido notif‌icada de la resolución dictada, que determina su nulidad, ex artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, a la sazón vigente, rechazando la invocación del artículo 63.2 de la Ley 30/1992 y la inexistencia de indefensión, al haberse respetado en el recurso de reposición el principio de audiencia, por estimar que ello no es forma de subsanación.

SEGUNDO

El Ayuntamiento apelante en su recurso, comienza alegando la infracción del artículo 63.2 de la Ley 30/1992, señalando que no se ha dictado la resolución sin procedimiento alguno, y que la falta de audiencia solo determina la anulabilidad del acto si ha generado una indefensión real y efectiva, invocando el vigente artículo 82 de la ley 39/2015 y 99.8 de la LGT, y af‌irmando que en el presente caso el recurrente no solo tiene conocimiento de los hechos, sino que efectuó alegaciones en el recurso de reposición, así como en el incidente de ejecución formulado contra dicha resolución, habiéndosele dado un plazo de 15 días para que pudiera presentar documentos, justif‌icantes y formular alegaciones, sin que la redacción desafortunada de la comunicación del plazo limite los derechos del sujeto pasivo que no ha aportado motivos de impugnación de las liquidaciones practicadas. Añade que se trata de una infracción formal de la obligación de declarar y autoliquidar el IAE de un epígrafe no declarado hasta el 2015, sin que haya ningún elemento tributario o fáctico nuevo de los ya liquidados en los ejercicios 2006 a 2009, recurridos en reposición, si bien fue desestimado el recurso, de forma que la aplicación de los mismos elementos tributarios a ejercicios posteriores no pueden ser considerados como elementos novedosos para el sujeto pasivo, habiendo conf‌irmado el TEAR de Aragón la calif‌icación de las actividades efectuadas por la Inspección tributaria, procediéndose a practicar las regularizaciones oportunas por los períodos intermedios, suponiendo una suerte de ejecución de la resolución del TEAR. Posteriormente, tras invocar diversas sentencias del Tribunal Supremo y la resolución del TEAR de 30 de octubre de 2014, que concluye que la omisión del preceptivo trámite de audiencia del artículo 157 LGT no produce indefensión, reitera, a continuación, que el origen de las actuaciones tributarias se sitúa en las actas de disconformidad correspondientes a los años anteriores 2006 a 2009, y los elementos esenciales del tributo no han variado y no se combaten por la parte actora, por lo que las liquidaciones posteriores a las actas han de seguir la misma suerte que sus predecesoras. Añade que los propios actos del sujeto pasivo evidencian la realidad de los hechos y elementos tributarios que conf‌iguran el impuesto y que lo que se busca con la anulación meramente formal es la prescripción de alguna de las liquidaciones tributarias, ya que en abril de 2015 presentó declaraciones de alta por el Impuesto en los epígrafes 661.1 y 661.2.

TERCERO

La parte apelante no discute el presupuesto en el que la sentencia apelada funda su decisión de nulidad, esto es, que tratándose de un procedimiento de comprobación limitada, no se produjo notif‌icación alguna hasta que fue notif‌icada la resolución recaída en el expediente.

En dicho sentido debe recordarse que el artículo 137 LGT, al regular la iniciación del procedimiento de comprobación limitada, dispone que "2. El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notif‌icarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones" y el artículo 138, regulando la tramitación del procedimiento de comprobación limitada, dispone, por su parte, que "3. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración tributaria deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho". Siendo posible que, como dispone igualmente el artículo 137, "cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suf‌icientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notif‌icación de dicha propuesta", supuesto en el que igualmente es precisa la previa notif‌icación al administrado.

CUARTO

Dado que la parte recurrente no solo niega que nos encontremos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, sino incluso de anulabilidad del artículo 63, debe recordarse que los grados de invalidez de los actos administrativos se...

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