STSJ Castilla y León 1000/2018, 13 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2018:4430
Número de Recurso20/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución1000/2018
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01000/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- Equipo/usuario: EBL

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2018 0000023

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000020 /2018 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Eulalio

ABOGADO JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ

PROCURADOR D./Dª. ELENA DIAZ PINO

Contra TEAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1000

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a trece de noviembre de dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso-administrativo número 020/18 interpuesto por D. Eulalio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Pino y defendido por el Letrado Sr. Fernández Pérez contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 29.09.2017 estimando parcialmente la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 y su acumulada NUM001 formuladas contra la liquidación en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los periodos 2010 y 2011, acordada por la Inspección Regional de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, así como contra el Acuerdo de imposición de sanción en relación con el mismo impuesto y período.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día

09.01.2018.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se conf‌irió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 28.02.2018 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba que " ...SUPLICO A LA SALA. Que por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y el expediente administrativo que se devuelve, admita unos y otros y, en su virtud, tenga por presentado este recurso contencioso-administrativo y previos los trámites legales, en su día, dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, declare contraria a Derecho y, en consecuencia, anule la resolución administrativa impugnada con imposición de las costas a la Administración. ".

SEGUNDO

Se conf‌irió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 20.04.2018 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez f‌ijada la cuantía, y no habiéndose recibido el pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 05.11.2018, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 09.11.2018, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 29.09.2017 estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 y su acumulada NUM001 formuladas contra la liquidación en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los periodos 2010 y 2011, acordada por la Inspección Regional de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, así como contra el Acuerdo de imposición de sanción en relación con el mismo impuesto y período. Sin embargo, en lo que ahora interesa, el acuerdo de ese órgano administrativo conf‌irma como no deducibles las cuotas de leasing, seguro y reparaciones del vehículo AUDI A4, ....WYk por importe de 9.989?86€ en 2010 y 7.263?82€ en 2011, el 25% de otros gastos relacionados con vehículos, en los que la factura no especif‌ica matricula alguna 5.518?60€ en 2010 y 8.384?04€ en 2011 y los gastos de desplazamiento del obligado por importe de 4.740?36€ y 4.426?30€ en 2010 y 2011 respectivamente.

Frente a este acuerdo, el recurrente deduce pretensión anulatoria indicando que 1º) que la inspectora consideró que son cinco los viajes realizados para satisfacer necesidades particulares, todos ellos realizados en los dos primeros trimestres de 2010, esto es, fuera del ámbito temporal de las actuaciones; que, ello no obstante, tiene interés en demostrar que todos ellos fueron necesarios para la actividad, especif‌icando el motivo y justif‌icación profesional de cada viaje, y aunque pudieran no considerarse imprescindibles para el desarrollo de la actividad sí son convenientes u obligados por los usos y costumbres sociales; 2º) que en relación con la sanción, la demandada, sin justif‌icación alguna, y sin mencionar y mucho menos valorar los justif‌icantes aportados la Administración descalif‌ica al obligado tributario tachándolo, apodícticamente, de negligente, descuidado etc. calif‌icativos nada compatibles con la exhaustiva documentación y justif‌icantes aportados, presumiendo la culpabilidad del obligado tributario y entendiendo que no existe otra causa de exclusión de responsabilidad que la que esté amparada en una razonable interpretación de las normas.

La administración demandada, opone la falta de prueba del actor respecto de la deducibilidad de los gastos que reclama.

SEGUNDO

Precedentes de esta Sala.

En relación con la controversia que ahora se revisa, ha de recordarse que esta Sala y sección se ha pronunciado sobre la misma, resolviendo idénticos alegatos suscitados con ocasión de tributos relacionados respecto de los mismos ejercicios. Conviene entonces reproducir lo dicho en nuestra STSJ núm. 848, de 27.09.2018, PO 19/18: " SEGUNDO.- Sobre la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas por el recurrente que no han sido admitidas por la Inspección de los tributos.

Con carácter previo hemos de signif‌icar que la Inspección de los tributos rechazó las cuotas de IVA soportadas por el recurrente en relación con tres grupos de cuotas: adquisición de un televisor Samsung; facturas de embutidos, vinos y licores; y las relacionadas con la adquisición y servicios (combustible, autopistas, taller) del turismo Audi A4, matrícula ....WYk .

En la reclamación económico-administrativa presentada frente al Acuerdo de liquidación el hoy demandante no formuló objeción alguna al rechazo de las cuotas de IVA soportadas en las facturas de embutidos, vinos y licores, y en la ulterior demanda judicial tampoco formuló alegato alguno impugnatorio contra la exclusión de la cuota de IVA soportada en la adquisición del televisor Samsung, por lo que debemos limitar la cuestión litigiosa a las cuotas de IVA relacionadas con el vehículo Audi, lo que conlleva la conf‌irmación en aquellos particulares tanto de la Resolución del TEAR como del Acuerdo de liquidación, y con ello, al menos, la desestimación parcial del recurso contencioso- administrativo.

Pues bien, y en lo que ahora interesa, el artículo 95, sobre limitaciones del derecho a deducir, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente: "Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

  1. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

  2. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

  3. Los bienes o derechos que no f‌iguren en la contabilidad o registros of‌iciales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

  4. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

  5. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

  2. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

    A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo,...

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