STSJ Asturias 879/2018, 12 de Noviembre de 2018
Ponente | JOSE RAMON CHAVES GARCIA |
ECLI | ES:TSJAS:2018:3517 |
Número de Recurso | 966/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 879/2018 |
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00879/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 966/2017
RECURRENTE: ILUNION OUTSOURCING, S.A.
PROCURADOR: D. Luis Álvarez Fernández
RECURRIDO: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
REPRESENTANTE: Sr. Letrado de la TESORERÍA GENERAL DE LA SOGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a doce de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 966/2017, interpuesto por ILUNION OUTSOURCING, S.A., representada por el Procurador D. Luis Álvarez Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de Dª María Victoria Paniagua Sánchez, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SOGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Sr. Letrado de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó
suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
Por Auto de 22 de junio de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo interpuesto por la empresa ILUNION OUTSOURCING,S.A., la Resolución de 11 de agosto de 2017 por la que se desestimó el recurso de alzada formulado por aquélla frente a las resoluciones de fechas 19,20 y 21 de abril de 2017 por las que se dispuso el alta de varias trabajadoras (Sras. Edurne, Encarna, Enriqueta y Estibaliz ) en la UTE AUTOM LUARCA, TRANSP.ACCES. ACOMPAÑANTES" (en adelante UTE EEAA) con efectos de 9 de enero de 2017 y con un contrato de duración determinada a tiempo parcial.
1.2 La demanda sustenta que la UTE de la que forma parte la demandante es una empresa autónoma, sin personalidad jurídica, al amparo de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, de manera que fue constituida la UTE EEAA, con sus Estatutos en que expresamente se disponía el carácter mercantil de la asociación de las empresas parte, sin vínculo laboral entre ellas ni entre el personal de una con respecto de otra, exponiéndose que "las plantillas de personal adscritas por cada una de las partes a los respectivos servicios no podrán ser consideradas, de hecho ni de derecho, empleadas de la otra parte dependiendo a todos los efectos, en particular los laborales y de la Seguridad Social, única y exclusivamente, de la dirección de la parte a la que pertenezcan (...). Cada parte de este acuerdo responderá del cumplimiento de las obligaciones de toda índole (incluyendo sin limitación, obligaciones en materia de seguridad social y de prevención de riesgos y seguridad e higiene en el trabajo". En consecuencia se solicita la estimación de la demanda y que se mantengan los cuatro trabajadores afectados con el alta original en cada empresa dejando sin efecto el alta en la UTE (Dª Edurne, Dª Encarna, Dª Enriqueta y Dª Estibaliz ).
1.3 Por la TGSS se formuló contestación a la demanda y tras exponer los antecedentes del caso, se adujo el art.139.2 de la Ley General de la Seguridad Social así como el art.29.1.3º del R.D. 84/1996, de 26 de enero, que aprobó el Reglamento General de Inscripción de Empresas, Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos. Se apoyó en el informe de la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social con invocación de la presunción de certeza del mismo; en este caso, se apoya en que el art.1.2 del Estatuto de los Trabajadores considera empresarios a las personas o comunidades de bienes "que reciban la prestación de servicios" añadiendo la obligación de cotización que según el art.18.3 de la LGSS incumbe a las entidades sin personalidad jurídica, de manera que si se adjudica el servicio de Acompañante de Transporte Escolar a la UTE desde el 9 de enero de 2017 hasta que se apruebe la modificación del servicio del curso escolar 2016/2017 considera la TGSS que quien recibe el servicio es la UTE, añadiendo que los propios Estatutos de la UTE atribuyen a su gerente la facultad de contratar trabajadores. En suma, se considera que si la UTE actúa como empresario o empleadora ha de estar sujeto a las leyes laborales y reglas de cotización.
1.4 En suma, estamos ante el examen de la actuación de la TGSS consistente en disponer el alta en el RGSS de cuatro trabajadoras (Dª Edurne, Dª Encarna, Dª Enriqueta y Dª Estibaliz ) en la Unión Temporal de Empresas Acompañantes (UTEA) formada por "Transportes Accesibles Peninsulares,CEE", "Automóviles Luarca,S.A.U.", "Ilunión CEE" e "Ilunión...
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