STSJ Comunidad Valenciana 714/2018, 9 de Noviembre de 2018

PonenteLUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
ECLIES:TSJCV:2018:5138
Número de Recurso304/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución714/2018
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Recurso de Apelación 304/2016

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D Carlos Altarriba Cano

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª Desamparados Iruela Jiménez

Dª Estrella Blanes Rodríguez

Dª Lucía Déborah Padilla Ramos (Ponente)

SENTENCIA nº 714

Valencia, a 9 de Noviembre de 2018

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 304/2016 interpuesto por Doña Marí Trini, contra la sentencia nº 731 de fecha 21 de Diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche, en el procedimiento Ordinario n.º 1256/2010, y como apelado el Ayuntamiento de Elche, asistido por el Letrado de la Corporación municipal.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21 de Diciembre de 2015, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Elche en el Procedimiento Ordinario número 1256/2010 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor " Que debo Desestimar y Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Marí Trini contra el Ayuntamiento de Elche, en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento, declarando ajustada a derecho la misma. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas" .

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 28 de Enero de 2016, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, habiendo contestado la representación del ayuntamiento de Elche, oponiéndose al recurso de apelación y por tanto, solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y conf‌irmando en todos sus puntos la resolución apelada.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el 7 de Noviembre de 2018 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2015, dictada en el Procedimiento Ordinario número 1256/2010, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1, por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Marí Trini contra el Ayuntamiento de Elche, en impugnación del Decreto dictado por el Director de Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Elche de 20 de junio de 2010, en el expediente 2794- 09 sobre declaración de situación legal de ruina del inmueble sito en CALLE000 numero NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 (bloque NUM002 ) del barrio de San Anton de Elche.

SEGUNDO

La parte recurrente apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente:

En primer lugar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba pericial que se ha de hacer conforme a la sana crítica. Pone de manif‌iesto que el informe pericial aportado elaborado por los Sres. Anselmo y Armando concluye que al Barrio de San Antón sólo le aquejan proporcionales problemas de edad, sin que presente una sintomatología ruinosa. Se diseñó con técnicas de los años '60 y cumplió la normativa de la época, precisando mantenimiento y rehabilitación parcial, sin que el coste de las obras que deben llevarse a efecto justif‌ique la declaración de ruina, según se especif‌ica al bloque NUM002, siendo aplicable por extensión a otros bloques del barrio.

Considera que no se dan las condiciones que justif‌iquen la declaración de ruina de conformidad a los artículos 208 y 210 de la LUV .

El informe de los técnicos municipales no aventura método dictamen que permita ser contrastado con el método objetivo empleado por los peritos de la parte recurrente.

Los costes de reparación y conservación representan un 9'62% respecto del valor de construcción del inmueble de igual superf‌icie y características.

En segundo lugar, la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba consistente en la realidad de los trabajos de cubierta del bloque NUM002 ya acometidos por el Ayuntamiento de Elche.

En tercer lugar, la sentencia impugnada incurre en interpretación errónea de los artículos 208 y 210 de la Ley Urbanística Valenciana 16/2005 y del Reglamento de Ordenación y Gestión territorial urbanística aprobado por Decreto 36/2007, que permiten la declaración de ruina únicamente en los supuestos en los que los costes de las obras a realizar para devolver la seguridad estructural superen el 50% del coste de una edif‌icación de nueva planta de características similares. Alega que de esta manera se afectan los artículos 45 y 47 de la Constitución .

TERCERO

La parte apelada sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación alegando que las cuestiones planteadas en el recurso de apelación fueron ya objeto de debate en la instancia, teniendo el presente recurso una f‌inalidad meramente dilatoria, sin que exista el análisis crítico de la sentencia impugnada que exige la jurisprudencia lo que debe llevar a su desestimación.

El informe elaborado por los técnicos municipales está investido de la garantía que le otorga la independencia que tienen los peritos respecto de los intereses en juego, mientras que el informe que se opone frente a éste es de parte, sin que haya intervenido en el mismo arquitecto superior.

La parte actora no pidió prueba pericial judicial.

CUARTO

Para abordar las cuestiones planteadas por la parte apelante es necesario partir en primer lugar del concepto de ruina y en este sentido es reiterada la Jurisprudencia que considera que " es una situación de hecho de carácter objetico que debe apreciarse y declararse con independencia de las causas que la hayan provocado " ( STS 18 de Marzo de 1996 ), en el mismo sentido la STS de 27 de Octubre de 2000 que af‌irma " como tiene exhaustivamente declarado este Tribunal el expediente de ruina y las actuaciones jurisdiccionales

derivadas tienen por objeto constatar una situación de hecho claramente objetiva e independiente de las causas o motivos que...

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