STSJ Comunidad Valenciana 699/2018, 9 de Noviembre de 2018

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2018:5439
Número de Recurso291/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución699/2018
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN 291/18

SENTENCIA N.º 699

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

D. Carlos Altarriba Cano

Dª Desamparados Iruela Jiménez

Dª Estrella Blanes Rodriguez

Dª Lucía Déborah Padilla Ramos

En Valencia, a 9 de noviembre del año 2018.

Visto el recurso de apelación nº 291/2018 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Silvia Ortí navarro, en nombre y representación de Don Nazario, Doña Flor, Doña Florinda, y la entidad Sanchís muebles de baño Sociedad Limitada Profesional asistido por el letrado D. Arturo Terol Castera; contra el auto nº 38/2018, de 25 de enero, dictado en el nº 495/2017, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº dos de Valencia, sobre autorización de entrada en domicilio. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Alzira, representado por el procurador D. Rafael Francisco Alario Mont y defendido por el letrado de la corporación municipal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contenciosoadministrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.

TERCERO

La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la conf‌irmación de la sentencia.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto en cuestión, autoriza al ayuntamiento de Alzira a la entrada en " parte de f‌inca propiedad de Doña Florinda, Don Nazario y Doña Flor, ocupada por Sanchís muebles de baño SLP, de una superf‌icie de 331 m², que forma parte de una parcela con superf‌icie total de 5734 con 76 m², situada en el polígono industrial "carretera de Albalat" . La superf‌icie ocupar constituye una franja paralela a la CV-505, avenida de la libertad. Linda al sur y este con resto de la parcela que no se ocupa ya al oeste y norte con la venida de la libertad. Inscrita en el registro de la propiedad de Alzira con el número 30346".Y ello para el cumplimiento de la resolución administrativa de fecha 7 de septiembre de 2017, y proceder a realizar el acta de comprobación y replanteo de la obra de la diputación provincial de Valencia denominada " acondicionamiento de la travesía el polígono industrial carretera de Albalat" y para la ejecución de las obras "

Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas

SEGUNDO

La actora como motivos de apelación contra el auto que autoriza la entrada, articula los siguientes:

a).- Incompetencia del juzgado de lo contencioso número dos de Valencia para dictar el auto de autorización de entrada al domicilio.

b).- El acto administrativo en que se basa la autorización judicial de entrada, incurren graves defectos de nulidad radical, que convierte la ocupación una vía de hecho.

c).- Pone de manif‌iesto, continuando con estas alegaciones que, el acto administrativo en el que se basan autorización judicial de entrada contiene un vicio sustancial del procedimiento de ocupación, por no ser una cesión pactada al haber violado el artículo 107 de la ley 5/2014 des 25 de junio de la generalitat valenciana de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.

d).- La tercera infracción grave en la que incurre el acto administrativo el que se basan autorización judicial de entrada es la inexistencia de un proyecto de reparcelación en el expediente de ocupación y su falta discreción el registro de la propiedad.

e).- La cuarta infracción grave la que incurre el acto administrativo, nos dice la actora es que no ha sido parte en el procedimiento de ocupación directa, la mercantil ocupante de la parcela que ejercen ellos actividad, Sanchís muebles de baño SLP

f).- A desde un punto formal pone de manif‌iesto la actor que el acto impugnado no realice una limitación del autorización judicial, y un juicio de ponderación de los derechos e intereses afectados, quedando el mismo falto de motivación.

g).- El acto impugnado no controla si se ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que motivó la solicitud entrada.

TERCERO

En relación con los diversos temas que plantea la actora procede hacer las siguientes precisiones:

I).- El artículo 91 de la vigente ley orgánica del poder judicial redactado conforme a la ley orgánica 8/2015 de 22 de julio, de modif‌icación del sistema de protección a la infancia, en su apartado segundo establece categóricamente que:

"corresponde también a los juzgados de lo contencioso administrativo autor izar, mediante auto, la entrada en los domicilios y el dos restantes edif‌icios o lugares cuyo acceso requiera consentimiento de su titular, cuando ello proceda para el ejecución forzosa de actos de administración, salvo que se trate de ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la entidad pública competente en la materia"

En consecuencia, el auto ha sido dictado por un juzgado de lo contencioso-administrativo perfectamente competente para ello.

A la otra cuestión consiste en determinar si es posible que un juzgado de lo contencioso-administrativo puede autorizar la entrada en un domicilio para la ejecución de un acto administrativo mientras esté por decidir el incidente de suspensión. En este sentido y de acuerdo con la doctrina deriva del tribunal constitucional queda

manif‌iestamente descartado que, el juzgado de lo contencioso-administrativo pueda autorizar la entrada en domicilio para la ejecución de un acto administrativo mientras esté por decidir por el órgano correspondiente de este orden jurisdiccional la ejecutividad de aquel acto en el incidente de suspensión cautelar, a lo que presta cobertura la doctrina del Tribunal Constitucional sentada en la citada STC 199/1998 .

En el supuesto de autos, no existía procedimiento vigente contra los actos que daban cobertura a la solicitud del de entrada y registro en el momento en que ésta se fórmula por la administración y por otra parte, aunque es cierto que en un momento con lógicamente posterior se interpuso recurso contencioso, ello no obstante la pieza de medidas no se abrió hasta el día 27 de febrero 2018, es decir, en el momento colo lógicamente posterior a la fecha en la que se dictó el auto autorizando la entrada.

II).- A el supuesto de autos a pesar de que sí se ha dicho por el recurrente, en principio, y desde el punto de vista del control que debe verif‌icar el juzgado ante una solicitud entra de registro, no se aprecia en absoluto, la existencia de una vía de hecho, ya que los actos administrativos se dictan el seno de un procedimiento que es el...

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