STSJ País Vasco 332/2018, 9 de Noviembre de 2018

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2018:3901
Número de Recurso183/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución332/2018
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 183/2018

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 332/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FENRÁNDEZ

DÑA. PAULA PLATAS GARCÍA

En Bilbao, a nueve de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 183/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna los seis acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco fechados el 23 y 30 de Noviembre de 2.017 por los que se desestimaban respectivamente las reclamaciones nº 48-543/17 y 48-547/17; 48-543/17 y 48-552/17; 48-546/17 y 48-549/17; 48-551/17 y 48-553/17; 48-548/17; y 48-554/17.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : INVAL 2012 S.L., representada por el Procurador Don JULIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y dirigida por la Letrada Doña ADELA RODRÍGUEZ RAMOS.

- DEMANDADA : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA), representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 26 de febrero de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don JULIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ actuando en nombre y representación de INVAL 2012 S.L., interpuso recurso contenciosoadministrativo contra los seis acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco fechados el 23 y 30 de Noviembre de 2.017 por los que se desestimaban respectivamente las reclamaciones

nº 48-543/17 y 48-547/17; 48-543/17 y 48-552/17; 48- 546/17 y 48-549/17; 48-551/17 y 48-553/17; 48-548/17; y 48-554/17; quedando registrado dicho recurso con el número 183/2018.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 20 de septiembre de 2018 se f‌ijó como cuantía del presente recurso la de 32.558,63 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Por resolución de fecha 5 de noviembre de 2018 se señaló el pasado día 8 de noviembre de 2018 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Constituye materia de este proceso contencioso-administrativo la impugnación de los seis acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco fechados el 23 y 30 de Noviembre de

2.017 por los que se desestimaban respectivamente las reclamaciones nº 48-543/17 y 48-547/17; 48-543/17 y 48-552/17; 48-546/17 y 48-549/17; 48-551/17 y 48-553/17; 48-548/17; y 48-554/17.

Dichas reclamaciones venían referidas a los acuerdos de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la AEAT del País Vasco de 21 de Agosto de 2.017, que desestimaron Recursos de Reposición frente a las respectivas resoluciones denegatorias de solicitudes de rectif‌icación de autoliquidaciones en Modelo 583 por el Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica, -en acrónimo, IVPEE-, correspondientes a períodos dobles comprendidos de 2.013 y 2014 (completos) y tercer trimestre de 2.015, (doble autoliquidación) que habían sido presentadas por las sociedades mercantiles "Casatejada Solar 8, S.L" y "Casatejada Solar 9, S.L" luego absorbidas por la reclamante y hoy actora.

Frente al fundamento de dichos acuerdos, el escrito de demanda que obra a los folios 152 a 156 de estos autos, aspira a la anulación de dichos actos y a la devolución de la suma ingresada por tal concepto y periodos, cifrada en 32.558,63, ofreciendo como fundamento de esas pretensiones la posible inconstitucionalidad de los artículos 1 ; 4.1 ; 6.1 ; 8 y 9 de la Ley 15/2012, de 27 de Diciembre, reguladores del IVPEE dentro de dicha ley de Medidas Fiscales para la Sostenibilidad Energética, sustentada en la circunstancia de que tras el Auto del tribunal Supremo de 16 de junio de 2.016, que se adjunta en copia, -folios 156 a 162-, dicho órgano judicial ha vuelto a plantear Cuestión de Inconstitucionalidad sobre los referidos preceptos por medio de Auto de 10 de Enero de 2.018 en el RC nº 2.554/2014, cuyo contenido parcialmente reproduce. (No costa aportada la copia a que se alude como Anexo II, sino repetición del Auto de 2.016, a los folios 163 a 167).

Opuesta la Abogacía del Estado -folios 181 a 217-, dedica su extensa exposición a destacar las características del IVPEE, (f‌inalidad y destino medioambiental; recuperación del coste del mismo por las instalaciones renovables), y a rechazar los argumentos de inconstitucionalidad indicados por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Auto de 10 de Enero de 2.018, con referencia f‌inal a haberse dictado al respecto el ATC 69/2018, de 20 de Junio .

SEGUNDO

En atención a que el presente recurso jurisdiccionalno trae a debate cuestiones ni aspectos de legalidad ordinaria genuinamente atribuidos a este orden jurisdiccional - articulo 1.1 LJCA y 106.1 CE -, y tampoco promueve como tal el planteamiento de Cuestión de Inconstitucionalidad por parte de este Tribunal contra disposición alguna con rango de ley en base al artículo 163 CE, lo que es materia que se aborda en exclusiva consideración a las suscitadas por el Tribunal Supremo que estarían en el origen de la rectif‌icación de autoliquidaciones formulada -Antecedente Primero, al folio 153 vuelto-, cumple debidamente esta Sala con el deber de motivación remitiéndose a la decisión de inadmisión de la invocada Cuestión de Inconstitucionalidad planteada por el Tribunal Supremo que ha sido adoptada por el Pleno del Tribunal Constitucional mediante el ya aludido Auto 69/2.018, de 20 de Junio, ( B.O.E. nº 179 de 25 de Julio de 2.018 ), cuyos principales fundamentos se trascriben a continuación (F.J. 3 y 4);

"3. Tal y como se ha expuesto en los antecedentes, la duda fundamental que alberga la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo es si mediante un tributo (el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica) que se crea con una f‌inalidad extraf‌iscal (que el órgano judicial

considera inexistente o, al menos, discutible) es posible gravar una manifestación de capacidad económica que ya lo está a través de otro tributo, cuyo hecho imponible es idéntico o prácticamente igual (el IAE).

Para analizar la duda suscitada, debemos traer a colación, aun de forma sucinta, la doctrina constitucional acerca de los principios que aquí están en juego.

  1. En primer lugar, nuestra doctrina sobre la capacidad económica como principio rector de la tributación se encuentra resumida en la reciente STC 26/2017, de 16 de febrero, FJ 2. En dicho pronunciamiento, en lo que aquí interesa, hemos recordado que "en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, o, lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o f‌icticia [entre las últimas, SSTC 19/2012, de 15 de febrero, FJ 7 ; 53/2014, de 10 de abril, FJ 6 b ), y 26/2015, de 19 de febrero, FJ 4 a)]" toda vez que "el tributo tiene que gravar un presupuesto de hecho revelador de capacidad económica [ SSTC 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 4, y 62/2015, de 13 de abril, FJ 3 c)], por lo que ¿tiene que constituir una manifestación de riqueza¿ ( SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 13, y 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 4), de modo que la "prestación tributaria no puede hacerse depender de situaciones que no son expresivas de capacidad económica¿ ( SSTC 194/2000, de 19 de julio, FJ 4, y 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 5)".

  2. Por lo que se ref‌iere a la doble imposición a que alude el Auto, la STC 60/2013, FJ 4, enjuiciando el impuesto de Castilla-La Mancha sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente, af‌irmó que "una misma actividad económica es susceptible de ser sometida a tributación por gravámenes distintos desde perspectivas diferentes (la obtención de renta, el consumo, la titularidad de un patrimonio, la circulación de bienes, la solicitud de servicios o actividades administrativas, el uso del dominio público, la afectación del medio ambiente, etc.), sin que ello suponga necesariamente una doble imposición, permitida o prohibida, por las normas que integran el bloque de la constitucionalidad". Lo anterior pone de manif‌iesto que no todo fenómeno de doble imposición está constitucionalmente prohibido,...

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