STSJ Castilla-La Mancha 506/2018, 8 de Noviembre de 2018

PonenteCONSTANTINO MERINO GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:2683
Número de Recurso490/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución506/2018
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00506/2018

Recurso núm. 490 de 2017

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 506

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Jaime Lozano Ibáñez

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 490/17 seguido a instancias de DON Ezequias, representado por la Procuradora Sra. Jiménez Roldán y dirigido por la Letrada D.ª Raquel Cañego Montealegre, ACTUANDO EN NOMBRE DE SU HIJA MENOR Belen, frente al TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, habiendo igualmente comparecido y admitido como parte codemandada a la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y defendida por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos, sobre TRIBUTOS; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA de fecha 11 de septiembre de 2017 que acuerda desestimar la reclamación número 13/47/2015 interpuesta por DON Ezequias en nombre de su hija menor de edad.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia que anule la resolución impugnada y con ello la liquidación de la que trae su origen, reconociéndose el derecho a aplicar la deducción controvertida, dado que de no ser así se estarían conculcan los principios, entre otros de igualdad y justicia tributaria, todos ellos principios fundamentales de nuestro Ordenamiento Jurídico.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. Se contestó igualmente por la administración codemandada, solicitando la desestimación del recurso contencioso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reaf‌irmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, en que tuvo lugar.

CUARTO

Por permiso of‌icial de la Magistrada D.ª Raquel Iranzo Prades, la misma no forma parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso se interpone frente a Resolución dictada por TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA de fecha 11 de septiembre de 2017 que acuerda desestimar la reclamación número 13/47/2015 interpuesta por el demandante en nombre de su hija menor de edad.

La resolución impugnada detalla los antecedentes de los que deriva la problemática planteada, exponiendo que en fecha 24/09/2014 se emite liquidación provisional por el concepto impuesto sobre Donaciones correspondiente a la efectuada por los abuelos de la menor, Belen, mediante Escritura de donación de 3 de mayo de 2012. Se donan participaciones sociales número 11 a 1450 de la mercantil HORMIGONES ALCES, S.L., valorando la donación en 86.545,75 €. Se explica que constan autoliquidaciones en las que se valoran los bienes que recibe de cada uno de los donantes en 43.275,88 €. La cuota íntegra asciende a 4.131,17 euros en ambas autoliquidaciones sobre las que se practica la bonif‌icación autonómica por parentesco correspondiente a los sujetos pasivos incluidos en el grupo I, por importe de 3.924, 61 € resultando una cuota a ingresar de 206,56 € por cada autoliquidación.

La administración tributaria emite dos propuestas de liquidación correspondientes a la liquidación de la donación recibida, manteniendo el valor declarado pero eliminando la deducción del 95% de la cuota a la que se ref‌iere la Sección Segunda del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del capítulo II de la ley 17/2005, artículo 9, " al haberse presentado la auto liquidación fuera de plazo, ya que no debe exceder el plazo de presentación de un mes contado desde la fecha de otorgamiento de la Escritura." Se concluye que resulta una cuantía a ingresar de 4.079,53 € incluyendo el recargo por presentación fuera de plazo de las autoliquidaciones.

Se expone, acto seguido, que la reclamación se ha tramitado por procedimiento abreviado, con escrito de interposición en el que no se han identif‌icado los motivos de disconformidad con el acto reclamado y que, aunque propiamente, de la regulación de este procedimiento abreviado no deriva un trámite de audiencia, se le ofreció la posible de presentar alegaciones en el plazo de un mes sin que conste que las haya presentado. Se explica, en todo caso, que el hecho de que no se formulen alegaciones no implica ni puede presuponer el desistimiento tácito si bien el órgano económico-administrativo, en el ejercicio de las funciones revisadas, sólo puede llegar a una resolución " estimatoriacuando del conjunto de las actuaciones practicadas pueda deducir razonablemente las causas que evidencian la ilegalidad del acto recurrido".

Razona que deduce la plena adecuación a derecho del acuerdo controvertido puesto que considera acreditada la presentación de la autoliquidación por el impuesto sobre Donaciones fuera del plazo de un mes contado a partir del otorgamiento de la Escritura. Aplica el artículo 9.2 de la ley 17/2005 en su versión vigente en la fecha del devengo, y concluye que " la controversia se reduce en el presente supuesto al cumplimiento del tercero de los requisitos del apartado segundo del artículo 9 antes transcrito, en particular presentación de las autoliquidaciones dentro del plazo del artículo 16 de la ley, que es el de un mes contado a partir de la fecha del devengo del correspondiente impuesto. Tal y como se desprende de la documentación incorporada al expediente la donación se formalizó mediante Escritura Pública de 3 de mayo de 2012 y las autoliquidaciones están fechadas el día 18 de junio de 2012, por lo que se ha superado ampliamente el plazo de un mes para su presentación, contado desde la fecha del devengo del impuesto que coincide con el otorgamiento de la escritura pública de donación. En consecuencia debe considerarse acreditado el incumplimiento de al menos uno de los requisitos exigidos para la aplicación de la deducción en cuota del 95% conf‌irmándose por ello las liquidaciones objeto de la presente reclamación ".

SEGUNDO

La parte recurrente, en la demanda, no discute los datos en base a los cuales se gira liquidación que impugna, cuestionando el requisito relativo a la presentación del autoliquidación en el plazo de un mes previsto en el apartado segundo del artículo 9 de la ley 17/2005 de Castilla-La Mancha, requisito, af‌irma, sin el cual, y a diferencia de lo establecido en otras Comunidades Autónomas, se pierde la deducción del 25% de la cuota.

Razona que la ley Orgánica 8/1980, de Financiación de las Comunidades Autónomas prevé la posibilidad de cesión a las Comunidades Autónomas, entre otros del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las limitaciones previstas en el artículo 19 de la misma LOFCA y la posterior ley 22/2009, previendo esta última, en el artículo 48.1 que, en materia de deducciones y bonif‌icaciones, las aprobadas por las Comunidades Autónomas deben ser compatibles con las establecidas en la normativa estatal reguladora del Impuesto y no podrán suponer una modif‌icación de las mismas. Acepta que en la determinación de deducciones y bonif‌icaciones las Comunidades Autónomas gozan de plena libertad, pudiendo regular mecanismo para reducir la deuda tributaria en el porcentaje que deseen, incluso 100 × 100, pero, concluye que esa libertad estará siempre condicionada al " respeto de los principios constitucionales que amparan todo nuestro ordenamiento jurídico y en este caso nuestro sistema tributario, y en concreto el principio de igualdad, de tal manera que no resulta conforme a derecho que dependiendo de si el contribuyente ha nacido en una comunidad autónoma u otra, la misma bonif‌icación le sea aplicable sin limitación en cuanto al plazo de presentación de la autoliquidación o no".

Asume, después, que el principio de igualdad ha de ser interpretado teniendo en cuenta el de autonomía f‌inanciera que se las reconoce a las Comunidades Autónomas, pero entiende que no es suf‌iciente con contraponer ambos principios, requiriéndose también la ponderación del resto de principios constitucionales tributarios reconocidos en el artículo 31 de nuestra Constitución: el principio de generalidad, el principio de capacidad económica, y especialmente el principio de justicia o de equidad del sistema tributario para concluir que " los principios de igualdad tributaria y justicia tributaria representan la plasmación de los principios de generalidad y capacidad económica, y al desplegar todos sus efectos, tanto en el momento de establecimiento de los tributos como en el de su aplicación, deben garantizar que los sujetos pasivos con igual capacidad económica tengan el mismo tratamiento tributario ". Cita, en apoyo de sus argumentos los razonado en la sentencia 10/2005 del Tribunal Constitucional y concluye que, por lo dicho, " esta parte entiende que resulta inconstitucional, y por ende, contrario a derecho, el requisito que, por el hecho de nacer en la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha,a diferencia de los nacidos en otras comunidades autónomas de este país, le es exigido a mi representado para poder aplicar una deducción cuyo...

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