STSJ Cataluña 894/2018, 8 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2018:10443
Número de Recurso308/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución894/2018
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 308/2016

Partes: Pedro Enrique C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 894/18

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 308/2016, interpuesto por Pedro Enrique, representado por el Procurador CARLOS PONS DE GIRONELLA, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el procurador CARLOS PONS DE GIRONELLA, en nombre y representación de Pedro Enrique, se interpuso en fecha 2 de mayo de 2016 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones que se especif‌icarán en el posterior Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.

SEGUNDO

Acordada la incoación de autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites de demanda y de contestación a la misma, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron respectivamente la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2018, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto procesal del presente recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de fecha 5 de noviembre de 2014, notif‌icado al recurrente el día 1 de marzo siguiente (documento 1 escrito interposición recurso), que desestimara el incidente de ejecución nº 08/00549/2006/51/IE presentado por el contribuyente recurrente con fecha 17 de marzo de 2015 contra el previo Acuerdo de 12 de febrero de 2015 de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), notif‌icado al recurrente el 19 de febrero siguiente (elementos 5 y 6 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM000 ), de ejecución del anterior Acuerdo del mismo órgano económico administrativo de 11 de marzo de 2010, por el que se estimara parcialmente en su día la reclamación económico administrativa nº NUM001 interpuesta por el contribuyente aquí recurrente contra el previo acuerdo de la administración tributaria demandada de liquidación provisional por concepto tributario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicios f‌iscales 1996 a 1998, por importe de 56.540,10 euros [Liquidación NUM002 ].

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económico administrativa incidental recurrida, así como de las actuaciones tributarias de las que aquélla trae causa, por resultar disconformes a derecho, sin peticionar la condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alega la parte recurrente como fundamentos de la pretendida disconformidad a derecho de los acuerdo recurridos por la misma la circunstancia de que la ejecución tributaria combatida no se limitara a tener simplemente por anulado el acuerdo de liquidación del IRPF-1996 a 1998 revisado y anulado por el indicado acuerdo del órgano económico administrativo de fecha 11 de marzo de 2010, al tiempo que, en segundo término, asimismo aduce la parte recurrente la contravención por el acuerdo ejecutivo impugnado del derecho a deducir como gastos los pagos efectuados a los empleados de la of‌icina del registrador recurrente a consecuencia de su derecho de participación en los resultados de la actividad de la of‌icina, conforme a lo establecido por el instrumento de negociación colectiva laboral aplicable, lo que a efectos de imputación temporal ref‌iere al criterio de caja utilizado por el sujeto pasivo recurrente.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de sentencia íntegramente desestimatoria del recurso interpuesto, peticionando asimismo la condena en las costas procesales de la adversa. Ello, previa exposición de antecedentes, por los propios fundamentos de la resolución económico administrativa incidental aquí recurrida y del acuerdo de ejecución de la anterior, no concurriendo en el caso ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, con invocación al efecto de los términos de la resolución económico administrativa ahora en ejecución, por relación a la estrecha vinculación en el caso particular de las correspondientes autoliquidaciones del IVA y del IRPF de los periodos objeto de liquidación y asimismo al principio-derecho a la regularización íntegra o completa de la situación tributaria del contribuyente, que excluye la eventualidad de un enriquecimiento injusto tanto de la administración tributaria como del contribuyente por los importes de las cuotas de IVA devengado no ingresadas o devueltas por la hacienda pública y no susceptibles tampoco de liquidación.

SEGUNDO

A los efectos de resolver la acción impugnatoria aquí ejercitada por el registrador recurrente, que se inscribe como un jalón más en la ya larga cadena de controversias procesales que enfrentaran en los últimos años a diversos titulares de los registros inmobiliarios de esta comunidad autónoma catalana con la hacienda pública estatal, y en particular al profesional aquí recurrente, quien fuera ya parte actora en los recurso ordinarios núm. 410/2009 y núm. 892/2010 seguidos ante esta misma Sala y Sección, con ocasión de la incierta situación tributaria a que se encontraron sometidos los mismos con respecto a sus obligaciones tributarias en materia de IVA y, consecuentemente, de IRPF correspondientes a los ejercicios f‌iscales anteriores a la entrada en vigor de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, de trasposición de determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta para adaptación a la normativa comunitaria, con efectos en lo que aquí interesa desde 1 de enero de 2010, ante las sucesivamente contradictorias Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2003, dictada en el recurso de casación en interés de ley núm. 42/2002, y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de noviembre de 2009, dictada en recurso de incumplimiento deducido por la Comisión Europea contra el Reino de España (asunto C-154/2008 ), y remontándonos aquí por elementales razones de economía tan sólo a los antecedentes más inmediatos de la controversia actual que

aquí nos interesan, deberá partir esta resolución de los siguientes antecedentes jurídicamente relevantes que resultan de las actuaciones:

  1. Con fecha 11 de marzo de 2010, y para resolución estimatoria parcial allí de la reclamación económico administrativa nº NUM001 interpuesta en su día por el contribuyente aquí recurrente contra el previo acuerdo de la administración tributaria demandada de liquidación provisional por el concepto tributario...

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