STSJ Galicia 469/2018, 7 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2018
Número de resolución469/2018

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00469/2018

Ponente: Don Fernando Seoane Pesqueira.

Recurso de apelación número: 271/18

Apelante: Subdelegación del _Gobierno A Coruña

Apelada: Alfonso

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la:

SENTENCIA

Ilmo/Ilmas. Sr/Sras.:

Don Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Doña Blanca María Fernández Conde

Doña María Dolores Rivera Frade

A Coruña, a 7 de noviembre de 2018.

El recurso de apelación que con el número 271/18 pende de resolución de esta Sala, fue promovido por la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 6 de junio 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de a Coruña en el Procedimiento Abreviado que con el número 263/2017 se sigue en dicho Juzgado, sobre extranjería, siendo parte apelada don Alfonso, representado por la procuradora doña Carmen Gómez Cortés y dirigido por la letrada doña María Rosa Rodríguez Fernández.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Seoane Pesqueira .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:"Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrada del ciudadano venezolano Alfonso, contra la resolución dela directora del Área de trabajo e Inmigración de 25.09.17, que conf‌irmó la del jefe de la Of‌icina de Extranjería de 19.05.17 en la que le denegó su solicitud de concesión de la tarjeta de residente temporal de familiar ciudadana de la Unión Europea, que anulo; en consecuencia, declaro

el derecho de aquél a obtener tal tarjeta, así como a verse compensado con las costas causadas en este litigio, hasta un máximo de 400,00 euros".

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.- El ciudadano de nacionalidad venezolana don Alfonso impugnó la resolución de 25 de septiembre de 2017 de la Directora del área de trabajo e inmigración de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la de 19 de mayo de 2017 del Jefe de la of‌icina de extranjería de la misma Subdelegación, por la que se denegó su solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea.

La denegación se fundó en que ha quedado acreditada la relación de parentesco con ciudadano español, que es su cuñado don Casimiro, marido de su hermana doña Valle, pero no se ha demostrado la dependencia económica respecto del mencionado ciudadano de la Unión Europea, tal como exige el artículo 2 bis del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, ni la situación económica, social y familiar del solicitante en el momento de presentar la solicitud, porque para probar esta última en el país de origen únicamente aporta un informe de atestiguamento sobre ingresos de personas naturales emitido por un contador público, en el cual se indica que el solicitante no obtuvo ingresos entre el 1/1/2016 y el 31/12/2016, pero dicho documento carece de la correspondiente legalización -apostilla de La Haya-.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña estimó el recurso contencioso-administrativo, y declaró el derecho del recurrente a obtener tal tarjeta.

Se funda el juzgador de primera instancia en que la documentación aportada por el recurrente lleva a la conclusión de que el mismo era dependiente, al principio de su madre, que recibía los ingresos por su trabajo, y después de su cuñado, que remitía remesas a sus familiares en Venezuela, incidiendo en que el mencionado informe de atestiguamento sobre ingresos de personas naturales emitido por un contador público es el mismo documento que sirvió de base a la madre del recurrente para obtener idéntica tarjeta de residencia temporal, de modo que entiende que el hecho de que respecto a su madre (con la que convivía el demandante) se haya estimado que reunía los requisitos para la obtención de la citada tarjeta es suf‌iciente para considerar que esos mismos requisitos se cumplen en el ahora actor.

Frente a dicha sentencia interpone el Abogado del Estado recurso de apelación.

SEGUNDO

Alegaciones del Abogado del Estado en defensa del recurso de apelación.- Argumenta el defensor de la Administración General del Estado que para la acreditación de la dependencia respecto del ciudadano comunitario tan sólo se aporta un documento extranjero sin apostilla de La Haya, requisito que es exigido por nuestra normativa para que un documento público extranjero pueda ser admitido como prueba en España, conforme al artículo 323.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Añade el apelante que, al margen del referido documento sin legalizar, el recurrente no aporta otra documentación (como remesas de dinero) que permitiese convalidar lo expuesto por el mismo en este procedimiento, resultando indiferente lo que hubiese aportado su madre porque la valoración de las circunstancias se hace de forma individual para cada solicitante.

Muestra su discrepancia con la argumentación de la sentencia del Juzgado en cuanto esta da por sentado que la documentación que fundamentó el otorgamiento de la tarjeta a la madre del demandante es la misma que la aportada en el recurso de alzada, identidad que no ha resultado acreditada, al margen de que el hecho de que el ciudadano comunitario pueda mantener a su suegra no implica que tenga capacidad para mantener a otros miembros de la familia de aquélla, al no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 7 del RD 240/2007.

TERCERO

Normativa de aplicación.- El artículo 2 bis del RD 240/2007, ha sido introducido por el artículo único. 1 del Real Decreto 987/2015, de 30 de octubre, bajo el epígrafe " sobre entrada y residencia de otros familiares del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo ", justif‌icándose en el preámbulo por el propósito de incluir en el mismo la regulación de la llamada familia

extensa, que anteriormente estaba encuadrada dentro del régimen general de extranjería de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

Respecto a la familia extensa, la Directiva 2004/38/CE considera que, para mantener la unidad de la familia, en un sentido amplio, los Estados miembros deben facilitar la entrada y residencia de otros miembros de la familia del ciudadano de la Unión, distintos a los regulados en el artículo 2 de la Directiva.

De acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 8 de noviembre de 2012 en el caso Lida (c-40/11), el derecho de estos "otros miembros de la familia" nacionales de terceros países es, en todo caso, un derecho derivado del derecho del ciudadano de la Unión y "no un derecho autónomo de los nacionales de terceros países". La facilitación de la residencia de la llamada familia extensa responde, por tanto, a la necesidad de evitar un menoscabo de la libertad de circulación del ciudadano de la Unión, por disuadirle de ejercer sus derechos de entrada y residencia en otro Estado miembro.

Esta familia extensa, a la que la Directiva se ref‌iere como "otros miembros de la familia", y cuyos derechos corresponde reconocer a los Estados miembros, estaría formada por cualquier otro miembro de la familia, cualquiera que sea su nacionalidad, que no entre en la def‌inición de miembro de la familia del artículo 2 de la Directiva y que, en el país de procedencia, esté a cargo o conviva con el ciudadano de la Unión benef‌iciario del derecho de residencia con carácter principal o, en caso de que por motivos graves de salud, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia. Además, también se considerará miembro de la familia extensa a la pareja con la que el ciudadano de la Unión mantenga una relación estable debidamente probada.

Aquel artículo 2 bis del RD 240/2007 establece:.

" 1. Se podrá solicitar la aplicación de las disposiciones previstas en este real decreto para miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo a favor de:

a) Los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad, no incluidos en el artículo 2 del presente real decreto, que acompañen o se reúnan con él y acrediten de forma fehaciente en el momento de la solicitud que se encuentran en alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que, en el país de procedencia, estén a su cargo o vivan con él.

  2. Que, por motivos graves de salud o de discapacidad, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia.

b) La pareja de hecho con la que mantenga una relación estable debidamente probada, de acuerdo con el criterio establecido en el apartado 4.b) de este artículo.

  1. Si los miembros de la familia y la pareja de hecho que se contemplan en el apartado 1, están sometidos a la exigencia de visado de entrada según lo establecido en el Reglamento (CE) 539/2001, de 15 de marzo, por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, la solicitud de visado, contemplada en el artículo 4 del presente real decreto, deberá acompañarse de lo siguientes...

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