STSJ Andalucía 1062/2018, 7 de Noviembre de 2018

PonentePABLO VARGAS CABRERA
ECLIES:TSJAND:2018:14428
Número de Recurso530/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1062/2018
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA

RECURSO Nº 530/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. PABLO VARGAS CABRERA

D. GUILLERMO DEL PINO ROMERO

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a siete de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 530/2016, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad urbanística JUNTA DE COMPENSACIÓN SECTOR R.2. 6 PGOU TORREMOLINOS (MÁLAGA), representada por el Procurador de los Tribunales don Santiago Rodríguez Jiménez y asistida por el Letrado Don Ricardo Estévez García; y por la parte demandada, la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de fecha 14 de enero de 2016, publicada en BOJA de 8 de marzo de 2016, por la que se aprueban los mapas de peligrosidad por inundaciones y los mapas de riesgo de inundaciones en Andalucía de las demarcaciones hidrográf‌icas del Tinto, Odiel y Piedras, del Guadalete y Barbate y de las cuencas mediterráneas Andaluzas; registrándose el recurso con el número 530/2016, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio

traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba la desestimación de la impugnación interpuesta.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo que tuvo lugar el día de hoy, en el que efectivamente se ha deliberado,votado y fallado.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso la Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de fecha 14 de enero de 2016, publicada en BOJA de 8 de marzo de 2016, por la que se aprueban los Mapas de Peligrosidad por Inundaciones y los Mapas de Riesgo de Inundaciones en Andalucía de las Demarcaciones Hidrográf‌icas del Tinto, Odiel y Piedras, del Guadalete y Barbate y de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas.

Argumenta la recurrente diversos argumentos de forma y de fondo que determinan en su criterio la nulidad de la Orden y en su defecto, con carácter subsidiario, que se reconozcan que el arroyo Ceuta en su paso por el sector concernido de Torremolinos, no puede quedar graf‌iado tal y como actualmente aparece en la capa vectorial de hidrografía de los mapas impugnados, debiendo en su planimetría recogerse únicamente el trazado de cauce embovedado aprobado por la Junta de Andalucía.

La Administración autonómica demandada, en su escrito de contestación, se opuso a la nulidad pretendida por los argumentos expuestos en el mismo.

SEGUNDO

Los argumentos contenidos en el escrito rector de la recurrente básicamente han sido respondidos en la sentencia de esta misma Sala de fecha 23 de mayo de 2018, en el recurso 525/2016 .

En su primer motivo de impugnación mantiene el recurrente que la Evaluación Preliminar que conforma el mapa de peligrosidad y riesgo de inundaciones está fuera del plazo legal,al aprobarse el 23 de abril de 2012, debiendo haberlo sido el 22 de diciembre de 2011, teniendo en cuenta el plazo que consta tanto en la Directiva 2007/60/ CE sobre Evaluación y Riesgo de Inundaciones, como en el Real Decreto 903/2010 de 9 de julio, de Evaluación y Gestión de riesgos de inundación, por lo que se habría producido la caducidad del procedimiento ( art. 44 de la Ley 30/1992 aplicable por razones temporales), dado que aquella no tiene naturaleza de disposición de carácter general. Lo propio sucedería con la elaboración de Mapas de Peligrosidad por Inundación y Mapas de Riesgo de Inundación, pues la Directiva obligaba a ello antes del 22 de diciembre de 2013, si bien fueron aprobados el 14 de enero de 2016.

Corresponde reiterar los argumentos contenidos en aquella sentencia en el sentido que el motivo debe ser rechazado pues "siendo cierto que los plazos son vinculantes, su incumplimiento no puede conducir a una declaración de caducidad, sino a la apertura por la Comisión de un procedimiento formal de infracción si el Estado miembro afectado no notif‌ica las medidas adoptadas para transponer plenamente las disposiciones de las directivas o no subsana el supuesto incumplimiento de la legislación de la UE; procedimiento cuya tramitación continuará, como ha declarado el TJCE de forma reiterada, aunque las labores de transposición hayan dado comienzo.

".

TERCERO

El segundo motivo es que la evaluación preliminar del riesgo de inundación que ampara y conforma el mapa de peligrosidad y riesgo de inundaciones debía ser enviada al Ministerio de Medio Ambiente para que lo enviara a la Comisión Europea y se envió directamente a esta última, lo que supone la vulneración de los trámites pertinentes, y por tanto, lesión de la obligación de respetar y seguir el procedimiento debido y cita como infringido el artículo 19 del RD 903/2010 .

Igualmente, corresponde al rechazo de este motivo por cuanto en la señalada resolución de esta Sala se decía: " Dicho precepto establece que "Los organismos de cuenca y las Administraciones competentes en las cuencas intracomunitarias remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino:

  1. La evaluación preliminar del riesgo de inundación, en las cuencas intercomunitarias antes del 1 de junio de 2011 y en las cuencas intracomunitarias antes del 1 de octubre de 2011."

A su vez, el art. 22 de la misma norma dispone que "Corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino proporcionar a la Comisión Europea la evaluación preliminar del riesgo de inundación, los mapas de peligrosidad por inundaciones, los mapas de riesgo de inundación y los planes de gestión del riesgo de inundación, así como sus revisiones y en su caso, sus actualizaciones, en un plazo de tres meses a partir de las fechas indicadas en artículo 7 apartado 8, artículo 10, apartado 6, artículo 13 apartado 7 y artículo 21".

El motivo no puede ser estimado pues la Evaluación Preliminar del Riesgo fue trasladada por el Director General de Planif‌icación y Gestión del Dominio Público Hidráulico al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para su remisión a la Comisión mediante of‌icio número 2432 de 18 de mayo de 2012, obrante en el expediente administrativo.

CUARTO

El siguiente motivo de impugnación viene referido a la alegada omisión de informe por el Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, que exige informe -preceptivo- del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, al quedar afectadas las competencias locales.

Este motivo debe rechazarse por cuanto como dice la sentencia de este tribunal, el precepto señalado, literalmente dice que: " Corresponde al Consejo Andaluz de Gobiernos Locales conocer con carácter previo cuantos anteproyectos de leyes, planes y proyectos de disposiciones generales se elaboren por las instituciones y órganos de la Comunidad Autónoma de Andalucía que afecten a las competencias locales propias, e informar sobre el impacto que aquellas puedan ejercer sobre dichas competencias, pudiendo emitir juicios basados en criterios de legalidad y oportunidad que en ningún caso tendrán carácter vinculante ."

De lo que se desprende que falta el presupuesto necesario para que dicho informe sea recabado: " En efecto, el objeto del presente recurso no es otro que la aprobación de los mapas de peligrosidad por inundaciones y los mapas de riesgo de inundaciones en Andalucía de las demarcaciones hidrográf‌icas del Tinto, Odiel y Piedras, del Guadalete y Barbate y de las cuencas mediterráneas Andaluzas, por lo que evidentemente n o nos hallamos ante un anteproyecto de ley, ni se trata de un plan ni de una disposición de carácter general, sino de un acto administrativo. En segundo lugar, el precepto que se cita como infringido requiere que las competencias locales queden afectadas, lo que no es el caso al no constar la planif‌icación hidrológica en el elenco de materias contenido en el artículo 9 de la Ley 5/2010 ; por el contrario las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR