STSJ País Vasco 482/2018, 7 de Noviembre de 2018

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2018:3709
Número de Recurso1414/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución482/2018
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1414/2017

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 482/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DON JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

En Bilbao, a siete de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1414/2017 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la desestimación por silencio administrativo del recurso especial de revisión de actos nulos de pleno derecho interpuesto el 4 de mayo de 2015 contra la liquidación provisional por el impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2004.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Jose Manuel, representado por el Procurador D. Alfonso José Bartau Rojas y dirigido por la Letrada Dª. María Carmen Muñoz López.

- DEMANDADA : Diputación Foral de Gipuzkoa, representada por la Procuradora Dª. Begoña Urizar Arancibia y dirigida por la Letrada Dª. Ana Rosa de Lima Ibarburu Aldama.

- OTRA DEMANDADA: Juntas Generales de Gipuzkoa, representadas por la Procuradora Dª. María Monserrat Imaz Nuere y dirigidas por la Letrada Dª. Idoia Cearreta Iturbe.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de noviembre de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. Alfonso José Bartau Rojas, actuando en nombre y representación de D. Jose Manuel, interpuso recurso contra la

desestimación por silencio administrativo del recurso especial de revisión de actos nulos de pleno derecho interpuesto el 4 de mayo de 2015 contra la liquidación provisional por el impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2004; quedando registrado dicho recurso con el número 1414/2017.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que anule la liquidación tributaria por IRFP del ejercicio 2004, previa anulación, en su caso, de los artículos que regulan la NFGT de Gipuzkoa 2/2005, de 8 de marzo, el denominado procedimiento iniciado mediante autoliquidación -arts. 119 a 121 y 125 a 126.

TERCERO

En el escrito de contestación de la Diputación Foral de Gipuzkoa, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la cual declare la inadmisibilidad del recurso por extemporánea su interposición o, subsidiariamente, desestimando la demanda formulada de adverso, conf‌irme la desestimación del recurso especial de revisión de actos nulos de pleno derecho interpuesto contra la liquidación practicada al recurrente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2004 y declare, asimismo, que ante una revisión de of‌icio de una liquidación f‌irme por nulidad de pleno derecho deben examinarse las causas del art. 224 de la Norma Foral 2/2005, General Tributaria, sin que sea posible analizar la impugnación indirecta de otros artículos, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

En el escrito de contestación de las Juntas Generales de Gipuzkoa, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó el dictado de este Tribunal el dictado de una sentencia por la cual desestime en su integridad el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 16 de abril de 2018 se f‌ijó como cuantía del presente recurso la de 37.044,92 euros.

QUINTO

Por resolución de fecha 25 de abril de 2018 se acordó no haber lugar a la práctica de los medios de prueba propuestos y, en consecuencia, no recibir el proceso a prueba. Asimismo se acordó el trámite de conclusiones.

SEXTO

En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 30/10/2018 se señaló el pasado día 06/11/2018 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Acto impugnado, pretensiones ejercitadas, motivos de impugnación y de oposición.

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo número 1414/2017 la desestimación por silencio administrativo del recurso especial de revisión de actos nulos de pleno derecho interpuesto el 4 de mayo de 2015 contra la liquidación provisional por el impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2004.

El recurrente pretende la anulación de la liquidación tributaria por el impuesto sobre la renta de las personas físicas (en adelante, IRPF) del ejercicio 2004 previa anulación, en su caso, de los artículos 119 a 121 y 125 a 126 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del territorio histórico de Gipuzkoa (en adelante, NFGT).

Alega como antecedentes relevantes que es un transportista autónomo integrado en el epígrafe f‌iscal 1-722 (transporte de mercancías por carretera), que en el ejercicio f‌iscal 2004 se acogió al método de estimación objetiva por módulos, dictando el servicio de gestión de Impuestos Directos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa en aplicación del artículo 26.2 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, precepto anulado por la STS de 23 de octubre de 2014, casación 230/2012, liquidación en atención a los rendimientos reales de la actividad cifrados en 37.044,92 y habiendo ganado f‌irmeza dicha liquidación, el 4 de mayo de 2015 instó la revisión de dicha liquidación por nulidad de pleno derecho de conformidad con lo previsto por el artículo 224 de la NFGT y transcurrido un año desde su interposición, entendiendo desestimada por silencio dicha solicitud interpuso el presente recurso jurisdiccional.

A partir de dichos antecedentes alega los motivos de impugnación que seguidamente serán examinados por el propio orden propuesto en la demanda.

Al recurso se opusieron la Diputación Foral de Gipuzkoa y las Juntas Generales de Gipuzkoa en los términos que seguidamente se examinan.

SEGUNDO

Nulidad de la liquidación al amparo del artículo 224.1.e) NFGT y del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento común de las Administraciones públicas (LPC), [anterior artículo

62.1 e) de la Ley 30/1992 ], por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido .

  1. Razona al efecto, que la omisión del procedimiento de comprobación limitada e indebida tramitación del procedimiento iniciado mediante autoliquidación, constituye un vicio de nulidad de pleno derecho a tenor de las sentencias de la Sección Primera de esta Sala 265/2012, de 3 de abril (recurso 1236/2010 ), 224/2016, de 31 de mayo (recurso 204/2015 ), y 251/2016, de 13 de junio (recurso 263/2015 ), y las sentencias de esta Sección Segunda 97/2016, de 2 de marzo (recurso 687/2014 y otras anteriores.

  2. La Diputación Foral de Gipuzkoa se opuso alegando que si bien no se tramitó formalmente un procedimiento de comprobación limitada, se inició el correspondiente procedimiento mediante propuesta de liquidación basada en los datos de las declaraciones de IVA del propio contribuyente que obraban en la Hacienda Foral, respecto de la cual el actor formuló alegaciones que fueron desestimadas, recayendo la liquidación que otorgó el trámite de interposición de recurso o reclamación económico administrativa. Por tanto existió procedimiento en el que se sustanciaron los trámites esenciales, que no causó indefensión al interesado, por lo que no cabe apreciar un vicio de nulidad de pleno derecho de acuerdo con las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2008 (recurso 9900/2003 ) y de 9 de junio de 2011 (recurso 5481/2008 ). Cita a estos efectos la sentencia de esta Sección número 49/2017, de 1 de febrero de 2017, dictada en el recurso número 405/2013 .

  3. Las Juntas Generales de Gipuzkoa se opusieron en términos sustancialmente coincidentes con la Diputación Foral.

  4. Examen del motivo de impugnación.

La Sala ha dado respuesta negativa al presente motivo de impugnación en la sentencia 49/2017, de 1 de febrero (recurso 405/2013 ), cuyo criterio hoy hemos de seguir por elementales razones de congruencia y por exigencia del principio de igualdad.

En efecto, la Sala y Sección examinó la cuestión planteada de la exigibilidad del procedimiento de comprobación limitada en relación con las actividades económicas, desde la doble perspectiva apuntada por el recurrente, concluyendo que, en efecto, es exigible, puesto que lo requiere el art.130.2 de la propia NFGT para el examen de la contabilidad, y porque el art. 131-d) LGT excluye las actividades económicas del procedimiento de verif‌icación de datos, homólogo al aplicado en el caso.

En dichas sentencias, que la recurrente invoca, sin que la cuestión hubiera sido objeto de debate, la Sala concluyó que su omisión determinaba la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones.

Así se pronunció en la sentencia 440/2014, de 18 de septiembre (Rec.942/2012 ) en la que se analizó un supuesto de una liquidación practicada por la Hacienda Foral de Bizkaia en relación con rendimientos procedentes de una actividad económica (abogacía), llegando a la conclusión de su disconformidad a derecho, por la razón de que las actividades de comprobación afectaron a los libros de contabilidad, por lo que...

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