STSJ País Vasco 478/2018, 7 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
ECLIES:TSJPV:2018:3716
Número de Recurso1458/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución478/2018
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1458/2017

DE Procedimiento ordinario

SENTENCIA NUMERO 478/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DON JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

En Bilbao, a siete de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 1458/2017 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la desestimación presunta del recurso especial de revisión de actos nulos de pleno derecho formulado en fecha 27 de agosto de 2015 contra las liquidaciones provisionales núms. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 dictadas por el Servicio de Gestión de Impuestos Directos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Sergio, representado por el Procurador Sr. Bartau Rojas y asistido por la Letrada Sra. Muñoz López.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Sra. Urizar Arancibia y dirigida por la Letrada Sra. Ibarburu de Aldama.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito por el que el Procurador Sr. Bartau Rojas, actuando en la representación que ostenta, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 1458/2017.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, presentado con fecha 26 de enero de 2018, se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

Por su parte, por la demandada se presentó en fecha 19 de febrero de 2018 escrito de contestación, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenido, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de fecha 7 de marzo de 2018 se f‌ijó en 13.721,26 euros la cuantía del presente recurso.

QUINTO

Por Auto de fecha 20 de marzo de 2018 se denegó el recibimiento del procedimiento a prueba, disponiéndose haber lugar al trámite de conclusiones.

SEXTO

En los escritos de conclusiones (presentados, respectivamente, con fechas 20 de abril y 3 de mayo de 2018) las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 6 de noviembre de 2018, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución.

OCTAVO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acto impugnado, pretensiones ejercitadas, motivos de impugnación y de oposición.

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo número 1458/2017 la desestimación por silencio administrativo del recurso especial de revisión de actos nulos de pleno derecho interpuesto el 27 de agosto de 2015 contra las liquidaciones provisionales núms. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 dictadas por el Servicio de Gestión de Impuestos Directos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008 .

En disconformidad con la actuación objeto de impugnación, la parte recurrente pretende la anulación de las liquidaciones tributarias concernidas.

Alega como antecedentes relevantes que es un transportista autónomo integrado en el epígrafe f‌iscal 1-722 (transporte de mercancías por carretera), que en los ejercicios f‌iscales 2005, 2006, 2007 y 2008 cumplimentó sus obligaciones tributarias tanto por IRPF como por IVA acogiéndose al método opcional y voluntario de estimación objetiva por módulos. Reseña que en relación a tales períodos en aplicación de los artículos 26.2 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre (precepto anulado por la STS de 23 de octubre de 2014, casación 230/2012 ) y 30.2 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa (en adelante, NF10/2006), se giraron liquidaciones por importe de 666,68 euros (2005), 337,73 euros (2006), 1.024,40 (2007) y 11.692,45 euros (2008). Ello en atención a los rendimientos reales de la actividad que se cifraron en 2.349,18 euros (2005), 3.112,85 euros (2006), 413,80 (2007) y 38.457,62 euros (2008). Habiendo ganado f‌irmeza dichas liquidaciones, el 27 de agosto de 2015 instó la revisión de las mismas por nulidad de pleno derecho de conformidad con lo previsto por el artículo 224 de la NFGT y transcurrido un año desde su interposición, entendiendo desestimada por silencio dicha solicitud interpuso el presente recurso jurisdiccional.

A partir de dichos antecedentes alega los motivos de impugnación que seguidamente serán examinados por el propio orden propuesto en la demanda.

Al recurso se opuso la DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA en los términos que seguidamente se examinan, aduciendo, igualmente la inadmisibilidad del mismo por extemporáneo conforme a lo que previene el artículo 69 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ( LJCA), en relación con el artículo 46 de la propia norma procesal. Sostiene al respecto el que se habría superado el plazo de seis meses previsto en este último precepto toda vez que el acto presunto se produjo en fecha 27 de agosto de 2016, siendo así que el recurso no fue interpuesto hasta el 24 de noviembre de 2017.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar a conocer de los distintos motivos de impugnación que conciernen al fondo del asunto, se hace preciso examinar la causa de inadmisión que se invoca por la demandada y que, como acaba de exponerse, se funda en la pretendida extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo al haberse interpuesto más allá del plazo de seis meses desde la producción por silencio del acto recurrido.

El motivo de inadmisibilidad que se esgrime solo puede ser rechazado. Basta a tal efecto con traer a colación la STC 52/2014, de 10 de abril, por la que se desestima la cuestión de inconstitucionalidad que a propósito del

inciso f‌inal del artículo 46 LJCA (relativo al plazo de seis meses para impugnar los actos presuntos) planteó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y la Mancha. Se concluye en ésta el que dado que el artículo 46 LJCA mantiene su vieja referencia a los " actos presuntos " y estos ya han desaparecido (como consecuencia del cambio terminológico operado por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de reforma de la Ley 30/1992), el Tribunal Constitucional considera que no hace falta declararlo inconstitucional pues sencillamente se ha evaporado ese límite legal del plazo de seis meses en tanto que el mismo se ref‌iere a una f‌igura de " actos presuntos " legalmente desaparecida. En suma, en el caso de los actos producidos por silencio no existe plazo legal para recurrirlos y, por ende, no cabe apreciar extemporaneidad alguna.

TERCERO

Inconstitucionalidad del artículo 30.2 NF 10/2006 y correlativa nulidad de pleno derecho de las liquidaciones giradas por el IRPF de los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008.

  1. Propugna la parte recurrente la inconstitucionalidad del artículo 30.2 NF 10/2006 y como consecuencia de ello la correlativa nulidad de pleno derecho de las liquidaciones giradas por el IRPF de los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008, en la medida en que se sustentan en dicho precepto.

    Alega al efecto que la sentencia del Tribunal Constitucional 203/2016, de 1 de diciembre declaró la inconstitucionalidad del artículo 30.2 NF 10/2006, lo que comporta la nulidad de pleno derecho del acto administrativo de liquidación que se sustenta en dicho precepto, invocando al efecto (1) las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2000 (recurso 567/1998 ), 15 de julio de 2000 (recurso 736/1997 ) que a su juicio establecen la nulidad de pleno derecho de los actos tributarios dictados en aplicación de una norma declarada inconstitucional; (2) el principio de primacía de la Constitución y la ef‌icacia de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional que declaran la inconstitucionalidad de una ley; y (3) que la tesis contraria sustentada por la sentencia de esta Sección número 520/2017, de 10 de noviembre, según la cual la declaración de inconstitucionalidad del artículo 29.2 de la Norma Foral 6/2006 no comunica esa tacha de inconstitucionalidad y nulidad a los actos dictados en aplicación de la misma que ya hubieren alcanzado f‌irmeza, inaplica y vulnera la sentencia del Tribunal Constitucional 203/2016, de 1 de diciembre, invadiendo competencias exclusivamente reservadas al mismo.

  2. La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA se opuso alegando que la declaración de inconstitucionalidad del artículo 30.2 NF 10/2006 que efectúa la STC 203/2016, de 1 de diciembre, tiene efectos pro futuro pero no permite revisar la liquidación que devino f‌irme, de conformidad con lo previsto por el artículo 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal constitucional (en adelante, LOTC), citando al efecto diversas sentencias del Tribunal Constitucional y entre ellas las sentencias número 140/2016 y 40/2014 . Añade que asimismo esta Sala se ha pronunciado en el mismo sentido en diversas sentencias...

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