STSJ Comunidad Valenciana 1070/2018, 7 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2018:4956
Número de Recurso524/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1070/2018
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000524/2015

N.I.G.: 46250-33-3-2015-0003281

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 1070/18

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA

D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ

Dª BEGOÑA GARCÍA MELENDEZ

En la Ciudad de Valencia, a siete de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 524/2015 en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil Maximatic SL representada por la Procuradora Dª Beatriz Llorente Sánchez y asistida por el Letrado D. Bernardo Bande García Romeu, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se f‌ijó en euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se conf‌irmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día de 2018.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra las resoluciones del TEAR de fecha 30-3-2015 y 30-4-015 que desestiman las reclamaciones referidas en los escritos de interposición de recursos que aquí se dan por reproducidos referidos a los ejercicios 2010 y 2011 interpuestas contra las desestimaciones de solicitudes de rectif‌icación y devolución de cuotas de IVA repercutidas a la recurrente por los establecimientos de hostelería donde se instalaron maquinas recreativas tipo B propiedad de la recurrente.

La administración desestimó la referida pretensión al considerar que la exención del articulo 20,un 19 de la LIVA no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario que no constituye el hecho imponible de los tributos sobre el juego, considerando que los pagos realizados por la operadora a los titulares de los establecimientos de hostelería por la recaudación de las maquinas recreativas que se explotan en sus locales son pagos sujetos a tributación de IVA, frente a la argumentación de la recurrente que sostiene que dichas cantidades son la participación que corresponde al titular del establecimiento por los benef‌icios obtenidos en un negocio conjunto, y por tanto no está sujeto al IVA, siendo improcedente el IVA repercutido por los titulares de los establecimientos de hostelería

SEGUNDO

La parte actora alega que presentó solicitud de ingresos indebidos solicitando la devolución de las cuotas de IVA que durante los ejercicios 2010 y 2011 le habían sido repercutidas indebidamente por parte de los establecimientos de hostelería en los que se encontraban instaladas las maquines recreativas del tipo B propiedad de la actora. Señala que la administración tributaria procedió a atomizar dichas reclamaciones por trimestres dictando numerosas resoluciones que han dif‌icultado su impugnación. En cuanto al fondo alega que la relación que le une con los establecimientos de hostelería es la de negocio compartido, pero se liquida por la empresa factura como si se tratara de prestación de servicios, repercutiendo el IVA. Los ingresos de la actora están exentos de IVA a tenor del art 20.Uno 19 LIVA, por lo que la empresa operadora no pudo deducirse un IVA indebidamente soportado. Alega que se aportaron todas las facturas como motivo que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda. La explotación se realiza mediante una fórmula societaria de explotación conjunta con reparto de ganancias.

Opone como motivos:

-Legitimación para llevar a cabo la solicitud de devolución de ingresos indebidos: art 14 RD 520/2005.Queda por tanto claro que en este caso la mercantil queda habilitada para la presente solicitud de ingresos indebidos, según dispone el art. 14 1. c).

-Obtención de la devolución: i)que la repercusión del importe del tributo se haya realizado mediante factura,

ii)que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas, iii) que las cuotas no hayan sido devueltas a quien se repercutieron o a un tercero. Y es la administración la que dispone de medios para acreditar que las cuotas han sido ingresadas. Cita la resolución del TEAC Central, Sección Vocalía 4ª, Resolución de 13 Abr. 2010, rec. 1656/2007.

La empresa operadora, por tanto, al estar en el supuesto previsto en el Art. 20 19) de la LIVA y pagar la tasa f‌iscal sobre el juego, queda exenta de IVA. Siendo esta una exención limitada, está claro que se le impide el derecho a la deducción del IVA soportado, por no ser ninguna de las previstas en el Artículo 94 de la LIVA. Dado que todos los ingresos de la mercantil están exentos de IVA, sin posibilidad de deducción de los IVAS soportados, tal y como establece la Ley 37/1992, el contribuyente no está obligado a la presentación de autoliquidaciones en relación con el IVA.

La cuestión suscitada consiste en determinar si, las cantidades que las empresas operadoras entregan a los titulares de los establecimientos de hostelería por la recaudación de las máquinas recreativas que se explotan en esos locales, son pagos sujetos a tributación por el I.V.A. o por el contrario dichas cantidades son la participación que corresponde al titular del establecimiento por los benef‌icios obtenidos en el negocio conjunto que tienen, y por tanto no están sujetos al I.V.A.

Si analizamos la relación que une al titular del establecimiento con la empresa operadora propietaria de las máquinas, nos encontramos con que la empresa operadora pone a disposición del titular del

establecimiento de hostelería las máquinas recreativas, comprometiéndose a mantenerla en adecuado estado de funcionamiento y con toda la documentación en regla. Por su parte el titular del establecimiento, aparte de obligaciones específ‌icas relacionadas con el juego, se compromete a mantener conectadas a su costa y en su local las máquinas recreativas, proceder a la vigilancia cuidado y limpieza de las mismas y comunicar a la empresa operadora cualquier avería que pudieran sufrir, para que ésta proceda a su reparación.

Posteriormente, y en base a la explotación conjunta de las máquinas recreativas entre la empresa operadora y el titular del establecimiento, de las recaudaciones obtenidas se resta, entre otros, el gasto correspondiente a las tasas de juego, y el benef‌icio obtenido se lo reparten, de acuerdo al porcentaje pactado entre las partes.

A la vista de la normativa relacionada con la instalación y explotación de máquinas recreativas y de azar podemos observar que para que pueda autorizarse la explotación de dichas máquinas en un establecimiento de hostelería, entre otras cosas, es necesario que haya dos partes: empresa operadora y titular de establecimiento de hostelería, y además, que el local cumpla una serie de condiciones que lo hagan apto para que se conceda la autorización del local. Por tanto, el titular de la actividad de hostelería no es un mero prestador de un servicio, sino que es un sujeto que necesariamente interviene de forma activa en el negocio de la explotación de las máquinas recreativas, ya que sin su actuación, el juego con máquinas recreativas no es autorizable.

Por tanto no cabe duda de que la relación entre las partes, integra una formula societaria de explotación conjunta de la máquina recreativa, con la f‌inalidad de participación en las ganancias. Para ello, la empresa operadora se obliga al mantenimiento de la máquina en perfectas condiciones y, el titular de la actividad de hostelería, a su vigilancia o cuidado diario. De aquí que el porcentaje de los benef‌icios que recibe este último, no lo sea en concepto de pago por los servicios que presta a la empresa operadora, sino en virtud de vínculo societario que con ella mantiene.

Alega que este supuesto ya ha sido resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia en numerosas ocasiones, y siempre en el mismo sentido Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda,alega que, el solicitante mantiene que, las cantidades que las empresas operadoras entregan a los titulares de establecimientos de hostelería por la explotación de las máquinas recreativas en dichos locales, son la participación que corresponde al titular del establecimiento por los benef‌icios obtenidos en el negocio común y que no están sujetos al IVA. Aporta un documento que se denomina contrato de instalación de máquinas recreativas y de azar, suscrito entre la empresa operadora y el titular del establecimiento. En dicho documento se recoge que la empresa operadora propietaria de las máquinas las instala en el local para la explotación en común con el titular del establecimiento. A continuación se recogen una serie de cláusulas con las estipulaciones del contrato.La actividad del titular del establecimiento, siempre que no sea el propietario de las máquinas, consiste en prestaciones de...

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