STSJ Cataluña 5717/2018, 5 de Noviembre de 2018

PonenteJUANA VERA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2018:9151
Número de Recurso4350/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5717/2018
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8017742

F.S.

Recurso de Suplicación: 4350/2018

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 5 de noviembre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5717/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Benita frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 14 de febrero de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 397/2016 y siendo recurrido/a Wans Brothers Investment, .S.L. y Fons de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12-5-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

Que procede ESTIMAR (en su petición subsidiaria) la demanda interpuesta por Dña. Benita contra Wans Brothers Investment, S.L., condenando a esta a abonar la cantidad de 886,70

euros.

Absuelvo al FONDO DE GARANTIA SALARIAL sin perjuicio de su responsabilidad futura.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Dña. Benita ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Wans Brothers Investment, S.L., desde el 30 de diciembre de 2014 y hasta el 4 de febrero de 2016, categoría de ayudante de primera y salario de 1.164,15 euros mensuales con inclusión de pagas extra.

  2. - La empresa le ha venido abonando un salario inferior al f‌ijado en convenio, que es el que había pactado en el contrato.

  3. - Por ello le ha dejado de abonar diferencias respecto de las siguientes cantidades:

    - PP paga extra verano 2016: 21,9 euros.

    - PP paga extra Navidad 2016: 17,24 euros.

    - PP paga extra marzo 2016: 24,48 euros.

    - PP paga extra verano 2015: 234,50 euros.

    - PP paga extra Navidad 2015: 234,50 euros.

    - Vacaciones no disfrutadas: 7,65 euros.

    - Falta de preaviso: 273,16 euros.

    - Diferencias salariales desde el mes de mayo de 2015 hasta el 4 de febrero de 2016: 73,27 euros.

  4. - La parte actora no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

  5. - Se celebró conciliación sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona estimó parcialmente la demanda, estimando la pretensión formulada de forma subsidiaria, condenando a la empresa demandada al abono de una cantidad de dinero.

Frente a dicho pronunciamiento la trabajadora actora formula recurso de suplicación para interesar la nulidad de la sentencia y, subsidiariamente la revisión fáctica y jurídica de la misma.

SEGUNDO

Sobre la nulidad por incongruencia interna de la sentencia.

A través del primer motivo de recurso, al amparo del apartado a) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia la nulidad de la sentencia por entender vulnerado el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como integrante del artículo 24 de la Constitución Española, por incongruencia de la sentencia ya que pese a tener por confesa a la empresa por no comparecer, sin embargo, no tuvo por probado que hiciera trabajos de superior categoría por los que reclamaba un salario superior.

Dispone el artículo 193 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que "El recurso de suplicación tendrá por objeto: a) Reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión." En consonancia con lo anterior, el artículo 196.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que "En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán con suf‌iciente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos".

La parte recurrente, con cita del artículo 218 Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la incongruencia interna de la sentencia, defecto que de ser conf‌irmado daría lugar a la nulidad -incluso de of‌icio- de la sentencia cuestionada. La jurisprudencia, ha entendido que existe incongruencia interna de la sentencia " constituye una motivación defectuosa por contradictoria, constitutiva de incongruencia interna pues el sentido del fallo no se corresponde con lo que se razona en los fundamentos jurídicos, al menos en parte de los mismos (como es el caso). Doctrina que no viene sino a reproducir la ya sentada anteriormente, entre otras en su sentencia de 4-4-2011, nº 201/2011, rec. 1732/2007, cuando analizando la incongruencia y la contradicción interna de una sentencia, razona que "la sentencia 327/2010, de 22 junio, haciendo suya la tesis mantenida en la 168/2007, de 15 febrero, y las en ella citadas, af‌irma que "como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manif‌ieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, la doctrina

de esta Sala, recogida en las sentencias citadas en el motivo de 25 de mayo de 1990 y 18 de octubre de 1996

,permite apreciar incongruencia atendiendo a la contradicción existente entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva, doctrina que se reitera en la sentencia de 18 de diciembre de 2003, según la cual " la incongruencia interna puede tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien...

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