STSJ Castilla-La Mancha 280/2018, 5 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA PRENDES VALLE
ECLIES:TSJCLM:2018:2702
Número de Recurso532/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución280/2018
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00280/2018

02003 33 3 2016 0001656PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000532 /2016DERECHO ADMINISTRATIVO Recurso Contencioso-administrativo nº 532/2016

Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle

SENTENCIA Nº 280

En Albacete, a 5 de noviembre de 2018.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 532/2016, interpuesto por la ABOGACÍA DEL ESTADO, contra la Instrucción del Consejo de Gobierno de 18 de octubre de 2016, sobre la inclusión de cláusulas sociales, de perspectiva de género y medioambientales en la contratación del sector público regional.

Como parte demandada, ha comparecido la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, defendida y asistida por el letrado correspondiente de sus servicios jurídicos.

Ha intervenido como ponente, la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María Prendes Valle.

Materia: Reglamento

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el18 de octubre de 2016, acordándose mediante Decreto de 27 de enero de 2017 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 8 de junio de 2017, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que "anule, por ser nula de pleno derecho, la Instrucción del Consejo de Gobierno de 18/10/2016, sobre la inclusión de cláusulas sociales, de perspectiva de género y medioambientales en la contratación del sector público regional, publicada en el Diario Of‌icial de Castilla-La Mancha el día 26 de octubre de 2016 (no 209), y, en todo caso, declare la nulidad de los artículos art. 7. 6. F, 12. 3 B), y 12.3 C)."

La demanda se fundamenta básicamente en la siguiente argumentación:

Aduce, en primer lugar, la nulidad de pleno derecho de la Instrucción, al regular derechos y obligaciones que afectan directamente a los futuros adjudicatarios. Esto supone que el contenido de la Instrucción produce efectos jurídicos frente a terceros.

De cualquier forma, si se tratase de un Reglamento, debió aplicarse el artículo 36 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla La Mancha. Dicho precepto exige seguir un procedimiento que incluye la elaboración de una memoria, información pública y dictamen del Consejo Consultivo.

En def‌initiva, def‌iende la nulidad de la Instrucción al amparo del artículo 62.1.c) de la Ley 30/1992 o bien del

47.1.e) de la Ley 39/2015, ya que no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido.

En segundo lugar, alude de forma más explícita a la nulidad de los artículos siguientes: 7.6 F, 12.3.b) y 12.3 c) de la Instrucción, al carecer la Junta de competencias en la materia.

En cuanto a la cláusula 12.3 b), concluye que se trata de la imposición de una cláusula de subrogación del personal en contratos administrativos que no viene impuesta por la legislación laboral. Ello implica que rebasa el ámbito subjetivo del contrato administrativo, de suerte que se establecen estipulaciones que afectan a terceros ajenos al vínculo contractual, cuales son los trabajadores de la anterior empresa adjudicataria, suponiendo una excepción a la regla general prevista en el artículo 1.257 CC. Además, la cláusula tendría un contenido netamente laboral y la Administración no puede imponerla unilateralmente.

Por otro lado, la cláusula 7.6 f) establece la subrogación de la representación legal de los trabajadores como cláusula social de obligatoria inclusión, mientras que la cláusula 12.3 incluye como condición especial de ejecución la prohibición de la empresa adjudicataria de celebrar contratos por una duración inferior a 20 horas semanales.

Ambos artículos son ilegales, por cuanto los pliegos, no son fuentes de la relación laboral. La Instrucción no se limita a ordenar que se respete la legislación laboral, sino que regula cuestiones laborales, para las cuales ni siquiera la Junta de Comunidades tiene competencia.

TERCERO

El Letrado de la Junta de Comunidades contestó a la demanda, mediante escrito de fecha 1 de agosto de 2017, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, conf‌irmándose el acto administrativo impugnado e imponiendo las costas a la parte recurrente.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión se centran en lo siguiente:

En primer lugar, sostiene la falta de legitimación activa ad causan. Considera que la Instrucción no incorpora un contenido normativo que tenga vocación de integrarse en el ordenamiento jurídico, estableciendo derechos y obligaciones, sino que su f‌inalidad es la de servir de guía sobre los requisitos legales que deben cumplirse para la inclusión de determinadas cláusulas en aquellos contratos que, por su objeto, resulte procedente. En tales condiciones, la Administración General del Estado carece de acción para recurrir una medida que se desenvuelve en el ámbito interno, sin crear obligaciones para terceros (contratistas) en tanto las mismas no resulten def‌inidas por cada órgano de contratación, para cada procedimiento selectivo mediante la aprobación de los preceptivos pliegos, cabiendo añadir que tampoco lo estaría para impugnar los pliegos mismos una vez aprobados.

En segundo lugar, arguye la ausencia de normatividad ad extra de la Instrucción recurrida. En efecto, la Instrucción carece de valor vinculante para las personas cuya situación jurídica resulte afectada por los posteriores actos administrativos que puedan dictarse (potenciales licitadores respecto de los pliegos de cláusulas administrativas), los cuales podrán combatir, a través de los correspondientes recursos administrativos y jurisdiccionales, la validez de los criterios que hayan sido aplicados en esos concretos actos administrativos que individualmente les afecten.

En último lugar, explica que el reproche de innovación normativa se ref‌iere a unos preceptos concretos. La previsión tiene todo su sentido desde la perspectiva del principio de idoneidad y ef‌iciencia del contrato que proclama el artículo 22 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (RDLeg. 3/2011 de 14 noviembre de 2011), es decir, del propio interés de la Administración que pretende así asegurar la prestación en las mejores condiciones. La Instrucción no tiene, ni el propósito, ni el alcance de modif‌icar las fuentes de la relación laboral, sino que exhorta a los órganos de contratación a que introduzcan aquella cláusula cuando la correcta ejecución del contrato requiera la continuidad y regularidad del servicio ante un cambio de contratista, circunstancias que siempre deberá valorar el propio órgano de contratación en cada caso.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido f‌ijada en indeterminada, mediante Providencia de fecha 19 de septiembre de 2017. Mediante la misma resolución judicial y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni celebración de vista oral, se dio traslado a las partes para formular sus conclusiones escritas.

QUINTO

Concluidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 31 de octubre de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene como objeto la Instrucción del Consejo de Gobierno de 18 de octubre de 2016, sobre la inclusión de cláusulas sociales, de perspectiva de género y medioambientales en la contratación del sector público regional.

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