STSJ Comunidad de Madrid 831/2018, 5 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha05 Noviembre 2018
Número de resolución831/2018

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2016/0009335

Recurso de Apelación 959/2018

Recurrente : JUNTA DE COMPENSACION DEL SAU 10 "EL CHAPAPERRAL"

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE GRIÑON

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN MADRID SANZ

SENTENCIA Nº 831/2018

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

En la Villa de Madrid, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 959/2018, interpuesto por la Junta de Compensación del SAU 10 "El Chapaperral", representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistida por la Letrada doña Olga Fernández Velasco, contra la Sentencia de 15 de septiembre de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 179/2016. Siendo parte el Ayuntamiento de Griñón, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Madrid Sanz y asistido por la Letrada doña Beatriz Sánchez Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de septiembre de 2.017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 10 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 179/2016, por el que se desestimaba el recurso interpuesto por la Junta de Compensación del SAU 10 "El Chapaperral".

SEGUNDO

Para la votación y fallo se señaló el día 31 de octubre de 2018, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto por la Junta de Compensación del SAU 10 "El Chapaperral" contra la Sentencia de 15 de septiembre de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 10 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 179/2016, por el que se desestimaba su recurso interpuesto contra el Decreto de 22 de diciembre de 2015 de la Sra. Alcaldesa del Ayuntamiento de Griñón, conf‌irmado en reposición por Decreto nº 341 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Griñón de 25 de febrero de 2016, por la que se acuerda aprobar la liquidación con referencia nº 1500158198 (cargo 255/2015), correspondiente a la Monetización del Aprovechamiento Lucrativo del SAU-10 por importe de 199.591,07 euros y con cargo a la Junta de Compensación.

SEGUNDO

La apelante impugna la citada decisión judicial en base a los motivos que de manera sucinta pasan a exponerse:

a.- Infracción por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial que alude a la desviación procesal. Incongruencia por omisión.

Señala que la Sentencia recurrida rechaza la pretensión que ya había sido ejercitada en vía administrativa y que posteriormente reiteró en vía judicial consistente en que se condene a la Administración demandada a tramitar el expediente de revisión de of‌icio del Proyecto de Compensación del SAU 10 por entender que dicha pretensión incurre en desviación procesal cunado la misma se interesó en el recurso de reposición por incurrir el proyecto de compensación aprobado en vicios invalidantes de nulidad de pleno derecho de los contemplados en el artículo 62.1 de la LRJPAC a través del procedimiento previsto en el artículo 102 y siguientes del mismo texto legal. Y si por el hecho de instarse en reposición se debió inadmitir en tal sentido debió responder o darle plazo para subsanar al amparo de lo señalado en el artículo 71.1 de la LRJPAC y fue inadmitida la pretensión por órgano manif‌iestamente incompetente, y sin motivación, dado que debió ser el Pleno quien resolviera. Por ello la Sentencia al no dar contestación a dichas cuestiones incurre en incongruencia omisiva además de realizar una arbitraria e injustif‌icada valoración de la prueba.

b.- Señala que la liquidación no debe dirigirse contra la Junta, sino contra los propietarios que adeudan dicho importe. Indica que la Sentencia infringe los artículos 181 y 182 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Expresa que la naturaleza del ingreso es la de un verdadero ingreso de derecho público conforme al artículo

2.1 h) del Real Decreto Legislativo 2/2004, derivado del cumplimiento de una prestación patrimonial impuesta directamente por la legislación urbanística. En cuanto a su régimen de ingreso y extinción, ha de estarse a los procedimientos de los que habla el artículo 2.2 del TRLRHL y su forma de exacción es el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por lo que la Junta pueda instar el apremio para exigir el pago de las cantidades que se le adeudan por sus miembros no supone que la Junta de Compensación se convierta en responsable directa de la deuda que algunos de sus miembros mantienen con el Ayuntamiento por razón de unos ingresos de derecho público derivados del cumplimiento de una obligación de cesión impuesta por la legislación urbanística que tan sólo a ellos les afecta pues la obligación de cesión al Ayuntamiento del 10% del aprovechamiento es una obligación que recae sobre los propietarios concretos que se identif‌ican en el proyecto de compensación aprobado y en la proporción que allí se indica tal y como señala el artículo 21 de la LSCM01

TERCERO

El Ayuntamiento de Griñón, a través de su representación, se opuso al recurso de apelación señalando que no se solicitó la incoación del procedimiento de revisión o rectif‌icación del Proyecto de Compensación, sino la tramitación del "procedimiento que corresponda (...) de corrección del proyecto de compensación", que podría ser el de revisión de actos nulos (artículo 106 de la LPACAP), o de revocación de actos (artículo 109.1 de la LPACAP) o de rectif‌icación (artículo 109.2 de la LPACAP) y a las dos pretensiones que suscitó en reposición se dio contestación.

Opone, en relación con la incongruencia, que si la Sentencia ha rechazado la pretensión ejercitada no puede entenderse que ha omitido un pronunciamiento sobre la cuestión, al margen de que la decisión judicial mantenga una posición distinta a la instada por la recurrente y tampoco puede imputarse error a la conclusión de desviación procesal a que llega la Juzgadora, como consecuencia de la efectiva alteración en el proceso

judicial de las pretensiones ejercitadas por la Junta de Compensación en vía administrativa pues el escrito de la demanda pretendió la Junta de Compensación ampliar el objeto procesal que el objeto de la litis solicitando que se condenara al Ayuntamiento de Griñón a que tramite el expediente de revisión de of‌icio. Cuestión distinta es que, en el ejercicio de su obligación de resolver, la Administración Municipal rechazase los planteamientos de nulidad de pleno derecho del Proyecto de Compensación invocados por la Junta de Compensación para hacer efectiva su impugnación de la liquidación tributaria, pero ello en modo alguno podía entenderse formulada una petición pretensión de inicio del procedimiento de revisión de los actos nulos y por tanto, su incorporación en el proceso judicial provocaba la situación de desviación procesal reconocida por la Juzgadora.

También se opone al segundo de los motivos de la apelación sobre la base de los pronunciamientos de la Sentencia de instancia que determinan que es la propia Junta de Compensación la que asumió la obligación de satisfacer a la Administración Local el importe correspondiente a su aprovechamiento lucrativo mediante monetarización, y por tanto no debía el Ayuntamiento de Griñón dirigir la liquidación de pago contra los cinco propietarios como interesadamente pretende.

CUARTO

En relación con el primero de los motivos, el Tribunal Constitucional viene examinando el vicio de la ausencia de congruencia de las resoluciones judiciales desde una triple perspectiva: a) Incongruencia positiva ("ne eat iudex ultra petita partium"), cuando el fallo de la sentencia contenga más de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama. b) Incongruencia negativa, omisiva, o "ex silentio" ("ne eat iudex citra petita partium"), cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales, teniendo normalmente sólo un contenido cualitativo - al ser difícil el perf‌il cuantitativo, de dar o menos de lo pedido por las partes--, tratándose de un vicio que se identif‌ica con la vulneración del principio de exhaustividad y que implica la falta de pronunciamiento sobre alguna petición oportunamente deducida por las partes. c) Incongruencia mixta ("ne eat iudex extra petita partium"), cuando el fallo de la sentencia contenga algo distinto de lo pedido por las partes, cuando las sentencias se pronuncian sobre pretensión distinta u...

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