STSJ Comunidad de Madrid 534/2018, 31 de Octubre de 2018
Ponente | MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS |
ECLI | ES:TSJM:2018:10687 |
Número de Recurso | 151/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 534/2018 |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0003491
Procedimiento Ordinario 151/2017
Demandante: D./Dña. Elisenda
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 534
RECURSO NÚM.: 151-2017
PROCURADOR D. ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 31 de octubre de 2018
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 151-2017 interpuesto por DÑA. Elisenda representado por el procurador DON ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.09.2016 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 30-10-2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sr. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.
Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de septiembre de 2016, en la que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra el acuerdo de liquidación A23 NUM001 por importe de 38.227,77 euros, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de septiembre de 2.016, por la que se desestima su Reclamación económico-administrativa núm. NUM000, formulada contra el Acuerdo de liquidación del Jefe de la Oficina Técnica de Inspección, derivado de la Liquidación A23 nº de referencia NUM001, por importe de 38.227,77 euros, por no ser conformes a derecho y declare que el valor consignado en la escritura de compraventa es el correcto y por lo tanto no procede actualización ni corrección alguna.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que en fecha 18 de febrero de 2.004, Doña Elisenda
, junto con su madre y hermanos, vendió la Finca DIRECCION000, sita en el Término municipal de Valdemoro (Madrid), a la Sociedad LAS VILLAS DE FUENLABRADA S.A. por el precio de 6.881.590 euros. La recurrente consignó en sus declaraciones conjuntas de IRPF de los ejercicios de 2.004 y 2.005, la ganancia patrimonial obtenida al considerar que se trataba de una compraventa a plazos. Como consecuencia de las actuaciones de comprobación se le incoaron dos actas de disconformidad, por cada uno de los ejercicios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contra el acuerdo de liquidación se interpuso Reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que dictó resolución desestimatoria contra la que se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó Sentencia en fecha 30 de octubre de 2.014, estimando parcialmente el recurso, considerando que la comprobación de valores practicada por la administración carecía de motivación y anulaba las resoluciones recurridas. En fecha 30 de junio de 2.015, la Administración tributaria procedió a incoar dos nuevas actas, la A01 NUM002, por la declaración de IRPF del ejercicio de 2005 (de conformidad) y la A02 NUM001, por la declaración del ejercicio de 2.004, de disconformidad, por importe de 24.853,65 euros de cuota, más otros 13.348,62 euros de intereses de demora.
Manifiesta que la comprobación de valores, se basa, en las dos ocasiones, en sendos Informes del Gabinete Técnico y de Valoraciones de la Agencia Tributaria, que constan en el Expediente administrativo, el primer Informe establece la valoración en 7.298.100 euros y el segundo, en 9.883.440 euros. Ambos Informes carecen de motivación técnica suficiente para establecer los valores que contienen.
Que con respecto a la consideración de la fecha de la compraventa, es evidente que la compraventa se instrumentaliza mediante contrato privado de fecha 18 de febrero de 2.004, en el que constan los elementos esenciales del contrato de compraventa: identificación del objeto, precio y forma de pago y consentimiento de ambas partes, expresión inequívoca del negocio jurídico. Así lo establece la Sentencia del TSJM de fechas 30 de abril de 2.014, dictada en el procedimiento anterior, relativa al mismo objeto del proceso, que la fecha que hay que tener en cuenta para la comprobación del valor de la finca transmitida es la del contrato de compraventa. En esa fecha, la finca objeto de este contrato estaba clasificada como suelo no urbanizable por lo que el argumento del Técnico que hace el Informe, en cuanto a que el valor es el mismo antes que después de la aprobación del PGOU de Valdemoro, es totalmente subjetiva, infundada y fuera del ámbito de competencia de dicho técnico. Pero es que ni siquiera el Técnico autor del Informe, según manifiesta él mismo, ha tenido acceso y por tanto no ha podido tener en cuenta el contrato de compraventa, lo que supone también una irregularidad, que, aunque no afecte directamente al contenido del Informe, si da idea de las condiciones de redacción del mismo, lo cual es inexplicable pues dicho contrato figura en el expediente administrativo.
Alega la falta de motivación del Informe, generando indefensión, porque el Técnico ni siquiera consta que se haya desplazado a la finca para conocer su situación y características, por lo que, como decimos, la exigencia de individualización que tiene esta comprobación de valores en una inspección tributaria, no se ha cumplido en absoluto. Se hace mención de la imposibilidad legal de intentar determinar el valor de la finca con arreglo al Informe del Técnico, por ser la valoración superior a la del Informe que sirvió de base a las resoluciones anuladas, ya que de lo contrario de estaría vulnerando la interdicción de "reformatio in peius", pero esta obviedad es la que determina la nulidad de la resolución que se recurre. El valor que se ha tomado para fundamentar la liquidación, es decir el valor de 7.298.100, es totalmente arbitrario y carece de los requisitos necesarios para poder servir de base a esta liquidación. En primer lugar, ese valor, se ha calculado mediante un informe que carece de la fundamentación necesaria y que según declara la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en este procedimiento en su Fundamento de Derecho SEXTO: " Es evidente que la comprobación de valores practicada por la Administración carece de la pretendida motivación, lo que como señala el Tribual Supremo en la sentencia de 2 de febrero de 1.996 la convierte en "un acto arbitrario, que produce indefensión del contribuyente, que nada puede alegar ni argumentar por cuento se haya ante un completo vacío de razones y criterios que puedan ser discutidos de contrario". Es decir, si la causa de la anulación del acto administrativo es la falta de motivación del Informe que lo sustenta, el Informe también está anulado por extensión, como así lo reconoce la Administración tributaria, mandando realizar otro nuevo Informe. Pero resulta que este nuevo Informe tampoco puede servir de base para la liquidación que se ha practicado porque también es nulo al concluir una valoración superior a la del primer Informe y tener dicha posibilidad vetada por la Ley. Insiste el Técnico autor del Informe en incluir párrafos, seguramente copiados de otros Informes, (de uno al menos está claro), argumentos genéricos, fórmulas repetitivas, y sobre todo referencias genéricas a valores, que no acredita, para concluir en una "homogeneización de valores" que a todas luces es subjetiva y sobre todo carece de cualquier virtualidad matemática, impidiendo al contribuyente conocer los coeficientes y el mecanismo por el que el autor del Informe llega a la conclusión de que se obtiene un valor medio ponderado. Sin embargo, además de incluir en el Informe dicha circunstancia, luego la sustituye por otro criterio, a su juicio más objetivo, cual es el "Informe sobre evolución trimestral del precio de la vivienda de segunda mano en Barcelona o Madrid" de un portal privado de venta de inmuebles, al que concede validez casi científica, y con ello, mediante una serie de operaciones no muy claras, al menos para el contribuyente común, llega a concluir con un...
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