STSJ Galicia 527/2018, 31 de Octubre de 2018
Ponente | JULIO CESAR DIAZ CASALES |
ECLI | ES:TSJGAL:2018:6479 |
Número de Recurso | 4407/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 527/2018 |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00527/2018
Recurso de apelación número: 4407/2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
En la ciudad de A Coruña, a 31 de octubre de 2018.
En el recurso de apelación que con el número 4407/2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el procurador D. RAINIERO FERNÁNDEZ PÉREZ, en nombre y representación de XUNTA DE COMPENSACIÓN DO SAUI-2 y la Letrada de la Diputación de A Coruña Dª. MARÍA TERESA FERREIRO VILA en nombre y representación del CONCELLO DE BOQUEIXON, contra el Auto dictada por el Juzgado de lo contenciosoadministrativo número 1 de los de Santiago de Compostela en el Incidente de Ejecución 101/2016 en relación con el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Boqueixon por el que se aprobó la modificación del Proyecto de Compensación del Polígono Único del Sector SAUI-2 que había sido anulado en la Sentencia de 10 de marzo de 2016 .
En el que es parte apelada D. Bienvenido, representado por el Procurador D. JOSÉ PAZ MONTERO y defendido por el Letrado D. CARLOS ABAL LOURIDO.
De la resolución recurrida .
El objeto del presente recurso es el Auto de 18 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado de lo contenciosoadministrativo número 1 de los de Santiago de Compostela en el Incidente de Ejecución 101/2016 por el que se anula, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 103.5 de la LRJCA la modificación del Proyecto de
Compensación por omitir el procedimiento exigido con arreglo a lo que disponen los Arts. 106 y 125 de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia .
De los motivos del recurso de apelación esgrimidos por el Ayuntamiento de Boqueixon, apelante .
La Letrada de la Diputación de A Coruña, en nombre y representación de la Junta de Compensación recurrente, después de transcribir la St. de esta Sala de 10 de marzo de 2016, reseña como antecedentes del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local que el mismo vino precedido del informe redactado por el Arquitecto redactor del Proyecto de Compensación D. Cecilio, que señaló la efectiva incorporación de todos los propietarios de las fincas a la Junta de Compensación, que la falta de correspondencia de los Planos del Proyecto de Compensación con los del Plan General y del Plan de Sectorización resulta de que las fincas se presentan "giradas" en relación a su ubicación real, pero sin afectar ni a su extensión, aprovechamiento ni perjudica a terceros, lo que corrige mediante la aportación de un nuevo plano, los cuatro restos de parcelas en el ámbito de la EDAR tienen carácter residual -no alcanzan los 150 m2- pero afirma que el proyecto se adecua al Plan de Sectorización, lo que determinó la aprobación de la modificación por la Junta de Compensación el 13 de julio de 2016, que fue aprobada por la Junta de Gobierno de 22 de julio de 2016.
Fundamenta el recurso en que no se está convalidando la aprobación anulada sino corrigiendo los errores que determinaron la estimación del recurso, no se trata de un supuesto de nulidad de pleno derecho sino de anulabilidad por defectos de forma, lo que hace innecesario tramitar un nuevo proyecto de compensación, lo que impide considerar que el nuevo acuerdo se adoptara con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia, que es el único motivo por el que se puede anular en fase de ejecución, sino con la finalidad de adecuación y corrección del Proyecto de Compensación, sin prejuzgar los motivos de legalidad ordinaria que fueron planteados por el incidentista en el Procedimiento Ordinario 665/2016 seguido ante los Juzgados de Santiago de Compostela.
En atención a lo expuesto termina interesando la estimación del recurso y la revocación del auto impugnado.
De los motivos del recurso de apelación esgrimidos por la Junta de Compensación, apelante
Por la Junta de Compensación se señala que el auto recurrido vulnera los Arts. 24 y 118 de la C .E. contraviniendo los términos de la sentencia que se trata de ejecutar que apreció un motivo de anulabilidad y no de nulidad radical en el proyecto anulado, indicando que el contenido material del proyecto fue declarado conforme a derecho y el Acuerdo de 22 de marzo de 2009 se mantiene incólume, al no ser anulado, en tanto que el auto equiparan la anulación a una declaración de nulidad absoluta, obligando a retrotraer el expediente.
Señala además que el auto impugnado incidiría en fases anteriores del proyecto que fueron impugnados y se desestimaron los recursos (constitución de la Junta, Recurso 25/2008 y St. 22 de octubre de 2008; aprobación del proyecto de urbanización, Recurso 456/13 y St. de 25 de junio de 2015; suspensión de inicio de las obras, Autos 181/2014 y St. 2 de enero de 2015) advirtiendo que la nulidad del proyecto supondría consecuencias complejísimas y desproporcionadas.
Denuncia que no se aplicó restrictivamente la doctrina sobre los vicios de los actos administrativos y el principio pro actione.
Advierte que los defectos formales que determinaron la anulación se refieren a la falta de aportación de 2/36 partes de las fincas NUM000 y NUM001, equivalentes a 69,47 m2 y 171,12 m2, pero después refiere las cuotas atribuidas a cada aportante y suman 36/36, esto es el 100%.
En atención a lo expuesto termina interesando la revocación del auto recurrido.
De la oposición al recurso por el ejecutante.
El apelado mantiene que el Acuerdo anulado se ha dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia, como resulta que lo haya probado con el mismo contenido del plan anulado, haciéndolo de manera ilegal, obviando las reglas más elementales del procedimiento legalmente establecido, omitiendo la notificación a los interesados para evitar su impugnación.
En segundo lugar mantiene que sí el proyecto aprobado en 2008 fue expulsado del ordenamiento la aprobación de uno nuevo debe seguir los mismos trámites establecidos para su aprobación, en particular el de información pública, omitirlos implica la intención de apartarse de las consecuencias de la sentencia.
Por lo que después de mantener que los informes no tratan de cumplir la sentencia si no explicar las razones por las que la misma se ha equivocado, afirmando que el nuevo Proyecto en su contenido es directamente contrario a la sentencia, indicando que a falta de incorporación de un propietario habría de actuarse con arreglo a lo que dispone el Art. 156 de la LOUGA, esto es bien expropiándole sus terrenos o bien ocupándoselos y
señalando que no se trata solo de la representación gráfica de las fincas sino que afecta también a su cabida, indicando que a él se le está privando ilícitamente de más de 7.000 m2 de superficie en el ámbito del polígono.
Por lo que después de indicar que no se entiende porqué se porfía en la defensa de un proyecto cuyo recorrido es escaso y afirmar que no entiende la evitación del trámite de información pública, termina interesando la desestimación del recurso y la confirmación del auto recurrido.
Señalamiento para votación y fallo .
Por providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 25 de octubre de 2018.
Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que han de entenderse sustituídos por los que a continuación se pasan a exponer.
De los presupuestos a los que ha de atender la ejecución de las sentencias .
Antes de entrar a resolver el recurso resulta preciso dejar sentado los principios que han de guiar la ejecución de las sentencias y transcribir parcialmente aquella de cuya ejecución se trata, ello nos permitirá enfrentarla con los acuerdos adoptados y decidir sí los mismos deben o no ser anulados por tratar de eludir las consecuencias de los pronunciamientos judiciales. Único motivo de nulidad que puede ser examinado en el incidente con arreglo a lo dispuesto en el Art. 103 de la LRJCA .
En cuanto a la ejecutividad de las sentencias conviene recordar la doctrina general, ejemplarmente sistematizada en la St. del T.S. de 12 de noviembre de 2007 (Ref. el derecho 2007/213224), que recuerda:
"...Constituye doctrina constitucional reiterada que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela...
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