STSJ Comunidad Valenciana , 31 de Octubre de 2018

PonenteLUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
ECLIES:TSJCV:2018:5840
Número de Recurso656/2013
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Recurso de Apelación 656/2013

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D Carlos Altarriba Cano

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª Desamparados Iruela Jiménez

Dª Estrella Blanes Rodríguez

Dª Lucía Débora Padilla Ramos

SENTENCIA Nº 687

Valencia, a 31 de octubre de 2018

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 656/2013 interpuesto por Urbanizadora Sector PPI-01 SL, contra la sentencia nº 284/2013 de fecha 10 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 4 de Valencia en el procedimiento Ordinario n.º 241/2012, y como apelado el Ayuntamiento de Carcaixent, asistido por el Letrado de la D del Servicio jurídico del Ayuntamiento.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Débora Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10 de Julio de 2013, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Valencia en el Procedimiento Ordinario número 241/2012 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor " Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Urbanizadora Sector PPI-01 SL, contra el Decreto 817/2012 de 9 de Marzo de 2012, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía de Carcaixent 3115/2011 de 20 de Octubre de 2011, por el que se requiere al recurrente el pago de 1.382.328 euros, correspondiente a la sustitución en metálico del 10% del aprovechamiento el sector Nord en cumplimiento del convenio f‌irmado el 21 de diciembre de 2007 y requerir a la recurrente para corregir el error en el registro de la propiedad sobre la titularidad de las parcelas resultantes de la reparcelación que se citan. Se imponen las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 31 de Julio de 2013, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida

y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando íntegramente la sentencia de instancia.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, habiendo contestado la representación del Ayuntamiento de Carcaixent, oponiéndose al recurso de apelación y por tanto solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y conf‌irmando en todos sus puntos la resolución apelada.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Débora Padilla Ramos, señalándose el 31 de octubre de 2018 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la sentencia nº 284/2013 de fecha 10 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia en el procedimiento Ordinario n.º 241/2012, por la que se acordó desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto 817/2012, de fecha 9 de Marzo de 2012, por el que se desestima recurso de reposición contra el Decreto 3115/2011, de 20 de Octubre de 2011, por el que se requiere al recurrente el pago de 1.382.328 euros correspondiente a la sustitución en metálico del 10% del aprovechamiento del sector Nórdico en cumplimiento del convenio f‌irmado el día 21 de diciembre de 2007, y se le requiere para la corrección del error en el Registro de la Propiedad sobre la titularidad de las parcelas resultantes de la reparcelación

SEGUNDO

La parte recurrente apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente:

En primer lugar, la Sentencia apelada incurre en error in iudicando al aplicar de manera parcial y sesgada la Disposición adicional cuarta de la LUV . Entiende que la aplicación de la referida Disposición Adicional cuarta debería precisamente llevar al efecto contrario, es decir, la anulación del acto objeto de impugnación por traer causa de un contrato inef‌icaz, que como tal, no puede desplegar efecto entre las partes. Así, la condición suspensiva del apartado 4.5 determina la inef‌icacia del compromiso adquirido, en la medida que fue el propio Ayuntamiento el que decidió no adjudicar a la recurrente el excedente de aprovechamiento, y no sólo eso sino que además tampoco se materializó en la manzana A, tal y como se había convenido.

En segundo lugar, la Sentencia impugnada infringe los principios de seguridad jurídica, conf‌ianza legítima y "venire contra factum propium non valet". El cambio de criterio de la Administración fue aceptado por la recurrente que no procedió a interponer recurso por ello. La aprobación del Proyecto de Reparcelación adjudicándose a su favor el aprovechamiento correspondiente al 10% de cesión obligatoria en las parcelas B2.2, C1-2 y C2-3, debe entenderse como un acto inequívoco de la administración de extinción del régimen obligacional contenido en el contrato claúsula 12.

La Sentencia apelada incurre en infracción de los artículos 1182, 110 y 1124 del Código Civil y 63 de la LRJPAC. El compromiso devino imposible cuando el aprovechamiento fue adjudicado en las manzanas B y C, por aplicación de los artículos anteriores.

La sentencia ha infringido los artículos 3 y 4 del Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales y la doctrina jurisprudencial de la Sala del TSJV, debido a que el aprovechamiento urbanístico municipal o su equivalente económico se integran en el patrimonio del suelo que tienen la consideración de bienes patrimoniales y, por tanto, integran un ingreso de derecho privado, por lo que se hallan sujetos a las normas de derecho privado.

Por último, la Sentencia apelada incurre en error in iudicando al resolver el último de los motivos de impugnación. Infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de la administración y del artículo 62.1 E de la LRJPAC. Entiende que no existe error en el Registro de la Propiedad, motivo por el que no hay nada que corregir.

TERCERO

La parte apelada sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación basándose en los siguientes argumentos:

En relación a la claúsula 12 del convenio entiende la parte apelada que si bien otros aspectos del convenio hacen referencia a obligaciones ciertas, la transmisión del 10% el aprovechamiento del sector sólo se estableció una simple previsión, sujeta a cambios y que se dejaron abiertos para su determinación en...

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