STSJ Castilla y León 687/2018, 30 de Octubre de 2018

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2018:3926
Número de Recurso708/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución687/2018
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00687/2018

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 708/2018

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 687/2018

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a treinta de Octubre de dos mil dieciocho.

En el recurso de Suplicación número 708/2018 interpuesto por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos en autos número 210/2018 seguidos a instancia de D. Indalecio, contra el recurrente y SAIZ Y ASOCIADOS ARQUITECTURA Y URBANISMO S.L., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2018 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda presentada por DON Indalecio contra SAIZ Y ASOCIADOS ARQUITECTURA Y URBANISMO S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE el despido del demandante operado con

fecha de efectos 16 de febrero de 2018 y extinguido el contrato de trabajo que ligaba a las partes desde esa fecha, condenando a la empresa demandada a abonar a la parte actora en concepto de indemnización la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (1.479,22€), con los salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la de la presente resolución, a razón de 53,79 euros diarios (6.347,22€). Todo ello con intervención del Fondo de Garantía Salarial".

Asimismo con fecha 2 de julio de 2018 se dicto Auto de Aclaración cuya parte dispositiva dice: " Estimar la solicitud de D. Indalecio de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 14 de junio de 2018 en el sentido de que los particulares del Fallo de la misma, expresados en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, han de quedar del siguiente tenor: "...DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE el despido del demandante operado con fecha de efectos 16 de febrero de 2018 y extinguido el contrato de trabajo que ligaba a las partes desde la fecha de esta sentencia, condenando a la empresa demandada a abonar a la parte actora en concepto de indemnización la cantidad de DOS MIL SETENTA EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (2.070,91 €") con los salarios de tramitación,...".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

DON Indalecio ha venido prestando servicios para la empresa SAIZ Y ASOCIADOS ARQUITECTURA Y URBANISMO S.L., con una antigüedad de 24 de abril de 2017, ostentando la categoría profesional de peón y salario diario bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 53,79€, mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo.

SEGUNDO

Con fecha 12 de febrero de 2018 el trabajador fue dado de baja en la Seguridad Social, no obstante permaneció prestando sus servicios hasta el 16 de febrero de 2018.

TERCERO

La empresa se encuentra cerrada y sin actividad.

CUARTO

La parte actora solicita se declare la nulidad o improcedencia del despido operado y la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir o indemnización, con los efectos legales de dicha declaración.

QUINTO

Intentado acto de conciliación ante la U.M.A.C., se celebró con el resultado de sin efecto.

SEXTO

La parte actora no ostenta ni ha ostentado el cargo de representante de los trabajadores".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el codemandado FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), siendo impugnado de contrario. . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del FOGASA interpone recurso de suplicación al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c de la LRJS interesa revisión por infracción del art. 23.3 y 110 de la LRJS en relación con el art. 56 del ET e infracción del art. 1826 del CC. Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específ‌ico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su f‌inalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a f‌in, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la f‌inalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suf‌iciente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justif‌ica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación f‌lexibilizadora y f‌inalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o def‌iciencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suf‌icientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril, vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la...

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