STSJ Andalucía 2468/2018, 30 de Octubre de 2018

PonenteRAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJAND:2018:12948
Número de Recurso472/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2468/2018
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 2468/18

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 472/18, interpuesto por DOÑA Evangelina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almeria, en fecha 24 de Noviembre de 2017, en Autos núm. 954/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Evangelina en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRANSGESOL SL y FREMAP 61 y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 de Noviembre de 2017, con el siguiente fallo: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Evangelina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,Mutua Fremap y empresa Transgesol SL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones"

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- Jesús Carlos, hijo de la actora Evangelina, falleció el día 1 de marzo de 2014 en un accidente cuando prestaba sus servicios para la empresa demandada, con cobertura de contingencias profesionales con la Mutua demandada y al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social.

  1. - Tres días después del fallecimiento de su hijo constaba en el padrón de Benahadux que ambos residían en un mismo domicilio. En el padrón, DNI y agencia tributaria constan diferentes domicilios de la actora. El domicilio de la actora aparece consignado como diferente en el certif‌icado de empadronamiento y en su solicitud de prestación a favor de familiares (documental de la Mutua demandada, en relación con la de la actora).

  2. - La actora está divorciada y tiene otra hija que a su vez convive sola con dos hijas menores a su cargo en un piso de alquiler social (Docs 9, 11 y 12 de los de la actora).

  3. - Solicitada por la actora prestación de familiares, fue desestimada por resolución de la Mutua demandada 3 de marzo de 2015, con fundamento en no reunir los requisitos del artículo 176 LGSS, 40 D 3158/96, de 23 de diciembre y 22 O 13 de febrero de 1967), concretamente el de ausencia de familiares con obligación de prestar alimentos.

  4. - La actora interpuso reclamación previa que fue desestimada".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Evangelina, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en la letra a) del artículo 193 de la LRJS se pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y subsidiariamente, se mantiene conforme a la letra c) que la sentencia recurrida ha infringido normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Aducido como primer motivo del recurso el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la recurrente la vulneración del artículo 24.1 de la CE, por la comisión de incongruencia extra petita entre los motivos de denegación administrativa de la prestación solicitada y la fundamentación jurídica diversa de la sentencia impugnada.

Funda la recurrente su pretensión en que si bien la resolución de la mutua demandada denegó la prestación solicitada en base al motivo concreto de la falta de acreditación de la ausencia de familiares con obligación de alimentos, la sentencia impugnada basó la ratif‌icación de dicha denegación en la falta de acreditación de la convivencia con el causante en los dos años anteriores al fallecimiento y de la dependencia económica.

2.1) Al respecto, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en una reiterada y consolidada doctrina, que "el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE [RCL 1978, 2836]) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( STC 218/2004, de 29 de noviembre [ RTC 2004, 218], F. 2, por todas)". Y que "la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en def‌initiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 124],

F. 3; 114/2003, de 16 de junio [RTC 2003, 114], F. 3; o 174/2004, de 18 de octubre [RTC 2004, 174], F. 3; entre muchas otras)."

El propio Tribunal Constitucional ha consolidado una doctrina, en la que se sintetiza los supuestos, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. Y a tal efecto, indica que, "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum -. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las...

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