STSJ La Rioja 313/2018, 29 de Octubre de 2018
Ponente | MARIA DEL CARMEN ORTIZ LALLANA |
ECLI | ES:TSJLR:2018:477 |
Número de Recurso | 195/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 313/2018 |
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO SENTENCIA: 00313/2018
T.S.J. LA RIOJA SALA CON/Ad
001 LOGROÑO
Equipo/usuario: MCG Modelo: N11600 MARQUES DE MURRIETA 45-47
N.I.G: 26089 33 3 2017 0000256
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000195 /2017
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
DAN CASTAÑARES DE RIOJA SL
ABOGADO SERGIO GIL-GIBERNAU MARINE
PROCURADOR MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA
Contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA
ABOGADO DEL ESTADO
Ilustrísimos señores :
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 313/2018
En la ciudad de Logroño a 29 de octubre de 2018.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre TRIBUTOS, a instancia de DAN CASTAÑARES DE RIOJA S.L representada por la Procuradora Doña CRISTINA Valdemoros Díaz de Tudanca y asistida por el letrado D. Sergio Gil Gibernau, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA (TEAR), representado y asistido por el Abogado del Estado .
Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo del TEAR ..
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando la desestimación del recurso interpuesto y el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
Ambas partes formularon sus escritos de conclusiones.
Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 10 de octubre de 2018, si bien ésta se celebró el siguiente día 24 de octubre en que a tal efecto se reunió la Sala.
En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Señora Doña Carmen Ortiz Lallana.
Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico administrativa presentada el 5 de julio de 2016 ante el TEAR (expediente referencia nº 20/16GRC43840028LRGE868008642016), solicitando abono de ingresos indebidos en atención al impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica (IVPEE), en la cantidad de 7.303,95 Euros (reclamación nº 483/2016).
La parte actora solicita que se dicte sentencia estimatoria, declarando el derecho de la demandante "a la devolución del importe abonado indebidamente a la Agencia Tributaria-Delegación Especial de La Rioja, SIETE MIL TRESCIENTOS TRES EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO 7.303,95€ junto con los correspondientes intereses legales en atención a la declaración del mismo como contrario a la normativa europea o bien, DE FORMA SUBSIDIARIA se dicte Sentencia estimatoria anulando la resolución impugnada y declarando el derecho de mi mandante a la devolución del importe abonado a la Agencia Tributaria -Delegación Especial de La Rioja indebidamente, SIETE MIL TRESCIENTOS TRES EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO 7.303,95€ junto con los correspondientes intereses legales en atención a la declaración de inconstitucionalidad del mismo. DE FORMA IGUALMENTE SUBSIDIARIA se dicte Sentencia estimatoria anulando la resolución impugnada y declarando el derecho de mi mandante a la devolución del importe abonado a la Agencia Tributaria - Delegación Especial de La Rioja, SIETE MIL TRESCIENTOS TRES EUROS CON NOVENTA".
En apoyo de su pretensión, la parte demandante, en los fundamentos jurídico materiales de la demanda, alega que : 1º- El IVPEE no reúne los elementos estructurales- bonificaciones y exenciones, base imponible y tipo impositivo propios de un tributo extrafiscal, por lo que, a su juicio, no siendo de aplicación la "finalidad medioambiental" a este impuesto, viene a gravar un hecho imponible que es gravado por el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) y se produce una doble imposición que justifica la solicitud de ingresos indebidos, de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 120.3 y 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 126 y siguientes del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio, así como por los artículos 14 y siguientes del Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado mediante el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. 2.- Vulneración de normativa comunitaria, en particular la Directiva 92/12/CEE del Consejo de 25 de febrero de 1992 y la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003; así como de las Directivas 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 y Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA . En lo relativo a la primera de las Directivas, se cuestiona la adecuación del IVPEE al art. 3. 2.de la norma comunitaria en lo que respecta a su finalidad específica y su adecuación al sistema general de las normas impositivas relativas a impuestos especiales e IVA. 3.- Inconstitucionalidad del IVPEE por infracción del principio de igualdad, capacidad económica, no confiscatoriedad y reserva de Ley. Arts. 14 y 31.1 CE. Apela a la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Tribunal Supremo sobre varios preceptos de la Ley 15/2012 que regula el IVPEE, mediante los autos 204 y 205/2016; cuestión que ha resultado inadmitida por el TC (TC 13 de diciembre de 2016, para el que resulta necesario previamente a declarar inconstitucional o no la norma, el pronunciamiento por parte del TJUE de la cuestión prejudicial planteada. Insiste, de nuevo en la
existencia de doble imposición e identidad del hecho imponible con el impuesto sobre actividades económicas (IAE), dada la ausencia de finalidad extrafiscal del IVPEE.
La parte demandada solicita la desestimación del recurso interpuesto.
La cuestión objeto de litigio se centra en dilucidar si la demandante CASTAÑARES DE RIOJA S.L tiene derecho, o no, a la devolución de ingresos solicitada, a la vista de las alegaciones efectuadas en el escrito de la demanda, expuestas en el fundamento de derecho anterior.
Con carácter previo a la sustanciación del recurso, deben explicitarse los antecedentes de hecho que se extraen del expediente administrativo y de los autos y que son relevantes a tal efecto. Son los siguientes:
1.- DAN CASTAÑARES DE RIOJA se constituyó el 15 de febrero de 2008 con el objeto social: "La producción de energía eléctrica a través de placas foto voltaicas. Tales operaciones podrán ser realizadas por la sociedad, ya directamente, ya indirectamente, mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades de objeto análogo o mediante cualesquiera otras formas admitidas", que fue ampliado en 2009 a 'La producción de energía eléctrica a través de placas foto voltaicas así como la realización de trabajos de carpintería y ebanistería junto con la comercialización de toda clase de muebles".
2.- La demandante recibe requerimiento de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Logroño (AEATDelegación Especial de La Rioja) por la no presentación del modelo 583 sobre el impuesto del valor de la producción de la energía eléctrica (IVPEE) que entró en vigor el 01/01/2013.
Con fecha 28 de marzo de 2014formuló escrito de alegaciones y, efectuado el trámite, recibió propuesta de liquidación por parte de la Delegación Especial de La Rioja de la Agencia Tributaria, con el siguiente resultado: " De conformidad con los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho anteriormente expuestos, se formula la siguiente propuesta de la liquidación provisional e concepto del IVPEE correspondiente al periodo comprobado. EJERCICIO/PERIODO: 2013 (Pago fraccionado de Enero a Septiembre de 2013) BASE IMPONIBLE:
47.373, 56€ TIPO IMPOSITIVO: 7 POR CIENTO CUOTA: 3.316,15€ TOTAL PROPUESTA LIQUIDACIÓN: 3.316,15€". En el mismo, quedaba de nuevo facultada la de mandante a fin de presentar alegaciones, lo que realizó señalando que la propuesta remitida no correspondía con la facturación realizada y aportando con ello las facturas correspondientes de enero a septiembre del año 2013.
3.- El 30 de Septiembre de 2014 se remite resolución y comprobación limitada por parte de la Delegación Especial de La Rioja. Agencia Tributaria. En ella se resuelve el pago en atención al pago del impuesto IVPEE respecto a la facturación correspondiente de enero a septiembre del año 2013, que asciende a 4.325,43€ + 172,42€ (Principal e Intereses); pago que fué realizado por la demandante el 9 de Septiembre de 2014.
4.- En el propio documento de comprobación limitada, se "recordaba" a a DAN CASTAÑARES, la necesidad de: - Practicar autoliquidación respecto al IVPEE de 2013; Abonando con ello el 27 de Noviembre de 2014: 104,2-6€ y - Realizar pago IVPEE de 2014 a través de modelo 583: Abonando con ello el mismo día que la anterior autoliquidación- 2.701,84€.
5.- Habiéndose efectuado por la demandante el...
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