STSJ Andalucía 1899/2018, 25 de Octubre de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
ECLIES:TSJAND:2018:12461
Número de Recurso999/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1899/2018
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 999/2018

SENTENCIA NÚM. 1.899 DE 2018

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Angel Gomez Torres

Don Miguel Pardo Castillo

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 999/2018, dimanante del procedimiento abreviado número 248/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Granada, de cuantía indeterminada, siendo parte apelante don Norberto, representado por la Procuradora de los Tribunales doña MARÍA JOSÉ HURTADO CALLEJAS y asistido por el Letrado don DAVID PRIETO FERNÁNDEZ.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Angel Gomez Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó auto en fecha 11 de julio de 2018, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, encontrándose personada únicamente la parte apelante, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación el auto de fecha 11 de julio de 2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de los de Granada, por el que se acordó el archivo de las actuaciones de conformidad con el art.45.3 de la LJCA, al no haber subsanado el letrado f‌irmante de la demanda el defecto advertido consistente en acreditar la representación que decía ostentar del actor.

SEGUNDO

La parte actora, ahora apelante, se alza contra el auto de archivo de las actuaciones dictado en la instancia invocando como motivo de impugnación la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art.24.1 de la CE, en su modalidad de derecho de acceso a la Justicia, así como el art. 6 de la Ley 1/1996 y el art.23 de la LJCA, ya que el abogado del extranjero recurrente designado por el turno de of‌icio ostenta su representación, al haber solicitado aquel el derecho a la asistencia jurídica gratuita a f‌in de que se le nombre letrado para la interposición de todos los recursos administrativos y judiciales a que hubiera lugar. El requerimiento realizado por el juzgado fue atendido debidamente, con aportación de la designación efectuada por el Secretario del Ilustre Colegio de Abogados de Granada para la defensa de los intereses del recurrente, y solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita. Dicha representación fue reconocida en todo momento durante la tramitación del expediente administrativo.

Añade que cuando el letrado es designado por el turno de of‌icio no actúa en virtud de contrato de mandato o de un contrato de arrendamiento de servicios, sino por imperativo legal. En conclusión, entiende que el letrado puede personarse en juicio sin necesidad de poder notarial ni comparecencia "apud acta" cuando existe designación de of‌icio.

TERCERO

Sentado el ámbito del presente recurso de apelación, el mismo no puede prosperar.

La cuestión objeto del presente recurso ha recibido distintas respuestas por parte de los tribunales de justicia. Sin embargo, la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo y de este órgano judicial ha mantenido una línea inequívoca de exigencia del otorgamiento de la representación en legal forma, al tratarse de un presupuesto indispensable que conste la voluntad del recurrente de impugnar la resolución controvertida.

En favor de la tesis de la parte apelante, la sentencia del TSJ Andalucía (Sevilla) Sala de lo ContenciosoAdministrativo, sec. 2ª, S 23-12-2005, rec. 399/2005, que, a su vez, sigue la sentencia del Pleno de la Sala del mismo órgano judicial de 10 de septiembre de 2004, razona cuanto sigue " La cuestión que ha de dilucidarse es si se ha subsanado o no el defecto en la acreditación de la representación del recurrente por su Letrado, tal como exigió el Juzgado. Así las cosas, parece más adecuado interpretar, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva ( art.24 C.E ), que el extranjero quiere ser representado y defendido por Letrado, al menos hasta el momento en que manif‌ieste que es otra su voluntad. Y esa representación debe ser válida, al menos también, hasta el momento en que la norma procesal exija el nombramiento y actuación de un Procurador, lo que no es el caso en las actuaciones seguidas ante el Juzgado.

Nos hallamos, pues, con unas actuaciones en las que el Colegio asume que el Letrado actúa en esa doble condición.

Hay que tener en cuenta que conforme a la Ley de asistencia jurídica gratuita, art.27, "el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la designación de abogado y, cuando sea preciso, de procurador de of‌icio". Siendo claro que no es precisa la designación preceptiva de Procurador ( art. 23.1 LJCA ) para las actuaciones ante los órganos unipersonales, hemos de concluir que el Letrado designado puede actuar así ante el órgano judicial sin que le sea exigible al recurrente el apoderamiento apud acta o el otorgamiento de otro poder. Así las cosas, el recurso ha de prosperar, debiendo seguirse, en el presenta supuesto, el criterio, ciertamente discutido, de la sentencia del Pleno de la Sala de 10 de septiembre de 2004 ".

Sin embargo, dicho criterio fue posteriormente modif‌icado, como se desprende de la STSJ Andalucía (Sevilla) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 31-5-2012, nº 639/2012, rec. 209/2012, que comienza indicando lo siguiente " La cuestión debatida ha sido examinada y resuelta por la sentencia del Pleno de esta Sala de 10 de septiembre de 2004 (rec. apelación 253/2004 ), que entendió que el Letrado designado por el turno de of‌icio ostenta la defensa y representación del recurrente, para lo cual se basaba, sustancialmente, en dos premisas: el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita comporta la defensa y representación gratuita, funciones que pueden ser asumidas por el Letrado, designado por el Colegio de Abogados, sin necesidad de acreditar la representación mediante poder o comparecencia "apud acta", todo ello según una interpretación acorde con el principio "pro actione" y con el derecho a la tutela judicial efectiva.

No obstante lo anterior, esta Sala ha decidido replantearse la cuestión que nos ocupa atendiendo a determinados acontecimientos que se han producido después de la mencionada sentencia del Pleno, nos referimos más concretamente a recientes resoluciones del Tribunal Constitucional, a las que aludiremos posteriormente, que no admiten o desestiman el recurso de amparo en supuestos prácticamente idénticos a este, y a la reunión de Presidentes de Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo,, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia, celebrado en Cáceres los días 26 y 27 de febrero de 2007 en la que se abordó el tema de la representación de los extranjeros y se alcanzaron, entre otras, las siguientes conclusiones: "los extranjeros deben cumplir los mismos requisitos para comparecer en juicio que los nacionales, pues el ordenamiento no establece exoneración o dispensa alguna", y, por otro lado, "la prestación de la tutela efectiva por los Jueces y Tribunales solo se justif‌ica si consta de manera indubitada la voluntad del extranjero de impetrar la actuación de los mismos" ".

Y, en coherencia con lo expuesto, modif‌ica su criterio con base en los siguientes argumentos " La cita del principio y del derecho fundamental mencionados, en los que se basaba la sentencia del Pleno de esta Sala antes citada, nos lleva a traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, en torno a los presupuestos del proceso y su archivo ante el incumplimiento de los mismos, según la cual el principio "pro actione" obliga a los órganos judiciales a dar la oportunidad de corregir los defectos formales, el cual no consiente interpretaciones caracterizadas por la desproporción entre los f‌ines que preservan y las consecuencias de cierre del proceso, principio que no implica una devaluación de los presupuestos o requisitos del proceso ( STC 58/2005 y 19/2003 ), también ha declarado el T.C. que la indefensión generada por la inactividad o negligencia del interesado, máxime cuando se ha concedido un plazo para su subsanación, carece de relevancia constitucional SSTC 11/95, 141/92, 130/98 entre otras muchas).

Centrándonos especialmente en el caso que nos ocupa, es decir, en la acreditación de la representación para comparecer en juicio, reviste especial importancia la resolución del T.C de 19-1-2005, dictada en el procedimiento con N1 de Registro: 5010- 2004, que, en relación con un asunto idéntico al que nos ocupa, acuerda no admitir a trámite un recurso de amparo, en base, entre otras, a las siguientes consideraciones: "No resulta riguroso ni formalista que el Abogado designado de of‌icio para defender a la parte en vía administrativa no es un...

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