STSJ Andalucía 1897/2018, 25 de Octubre de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
ECLIES:TSJAND:2018:12396
Número de Recurso1079/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1897/2018
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1.079/2016

SENTENCIA NÚM. 1.897 DE 2018

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Angel Gomez Torres

Don Miguel Pardo Castillo _________________________________________

En la ciudad de Granada, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 1.079/2016, dimanante del procedimiento ordinario nº 417/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Almería, siendo parte apelante, doña Marí Luz, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Torre-Marín Martínez y asistida por la Letrada doña Carmen José Corbalán Juárez, y parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE ROQUETAS DE MAR, representado por la Procuradora de los Tribunale doña Sofía Morcillo Casado y asistido por el Letrado don F. Javier Torres Viedma, y la compañía GENERALI ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Rosa Vicente Zapata y asistida por la Letrada doña María del Pilar Soriano Sánchez.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Angel Gomez Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2015, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 30 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de los de Almería, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Marí Luz, contra la desestimación presunta del recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 12/01/12, dictada por el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, por la que se inadmitió al trámite el recurso de extraordinario revisión formulado por aquella contra la Resolución de 25/10/11 dictada en el expediente de responsabilidad patrimonial nº 063/15, por la cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución de 16/5/11 que declaró terminado y archivó el procedimiento administrativo de reclamación patrimonial instado por la Sra. Marí Luz .

SEGUNDO

La sentencia apelada tras concretar el acto administrativo impugnado, resumir las alegaciones de la parte actora expuestas en el recurso de revisión extraordinario que fue inadmitido a trámite por la Administración ahora apelada, aquilatar el enjuiciamiento de la instancia a examinar la legalidad de la declaración de inadmisibilidad de la revisión y determinar sus consecuencias, sin que se entendiese congruente resolver en relación con el acto que se pretendía revisar, y exponer la regulación legal y doctrina jurisprudencial atinente al citado recurso extraordinario de revisión, concluye en el fundamento de derecho segundo in f‌ine, lo siguiente:

"En el caso enjuiciado es claro que los recurrentes, tanto en vía administrativa como judicial lo que argumenta son motivos propios de la impugnación del acto administrativo que quedó f‌irme y ahora se pretende revisar.

Cuando lo que se pretende es utilizar la vía revisora del recurso extraordinario sin fundamento serio de que puede existir una de las causas que legalmente se prevén para que se tramite, el art. 119 de la Ley 30/92, dispone que el órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a tramite, sin necesidad de recabar el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funda en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del art. 118."

La parte apelante se alza contra la expresada sentencia aduciendo, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

-1º) Vulneración del art.118 de la Ley 30/92, ya que una vez f‌irme la resolución administrativa objeto de revisión -como queda demostrado en los hechos probados de la sentencia-, se interpuso en plazo el meritado recurso extraordinario para que se tuvieran en cuenta dos documentos que habían aparecido después y que esta parte tuvo conocimiento y que no se habían tenido a la hora de resolver el recurso potestativo de reposición, concurriendo la circunstancia segunda prevenida en el art.118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo uno de ellos el informe pericial médico realizado por el doctor don Victoriano, de 2 de diciembre de 2011, así como la testigo doña Claudia, que presenció a caída de doña Marí Luz, y de la que no se tenía conocimiento, ya que la testigo se encontraba en la ventana de su vivienda fumándose un cigarro.

A continuación se invoca la circunstancia primera prevenida en el art.118.1 de la Ley 30/92 y se cita por la apelante una sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Granada que menciona otras del Tribunal Supremo atinentes al error de hecho como motivo para poder fundamentar el recurso extraordinario de revisión.

-2º) Impugnación del fundamento de derecho tercero de la sentencia al condenar en costas a su patrocinada, ya que al deber ser atendidas sus pretensiones y estimadas las mismas no habría de entrar en juego el principio de vencimiento que fundamenta la imposición de las costas procesales.

Por todo ello interesa el dictado de sentencia por la que estimando el recurso de apelación " (...) y la demanda interpuesta en su día, revoque la sentencia, número 140/2015 dictada en la primera instancia con fecha 30 de marzo de 2015 ........ Anulando igualmente la resolución de la Alcaldía de... 12......de Enero de 2012, Declarándola

nula de pleno derecho, con expresa condena en cosas en ambas instancias a la Administración recurrida" .

La representación de la compañía GENERALI se opone al recurso de apelación y arguye, en síntesis, que la sentencia dictada debe ser conf‌irmada por sus propios fundamentos; que la sentencia considera correctamente inadmitido el recurso extraordinario de revisión no porque el mismo se formulara fuera de plazo o frente a una resolución que no era f‌irme, sino por entender que la parte recurrente lo que solicitaba era directamente la nulidad del acto que se pretende revisar; y que la existencia de un informe pericial médico de valoración realizado a instancia de la parte actora, y de una testigo presencial de los hechos, no tiene encaje en el pretendido error de derecho, ni constituye tampoco ningún documento de valor esencial que evidencie la existencia del error de hecho denunciado, sino que lo que pretende realmente la recurrente es que se haga una valoración distinta de la prueba obrante en el expediente y se dé por probada la existencia de nexo casual entre la caída y el estado de la acera.

La representación del Ayuntamiento de Roquetas de Mar demandado, ahora apelado, en su escrito de oposición se adhiere y hace suya la fundamentación jurídica contenida en la sentencia apelada, y aduce, en síntesis, que el informe pericial de parte emitido por el Dr. Victoriano no puede considerarse un documento de los previstos en el art.118-1-2ª, puesto que se trata de un medio de prueba que pudo la parte haber encargado con anterioridad, y lo único que hace dicho informe es llevar a cabo una valoración distinta a la que efectúa el otro perito de la actora, la Dra. Gracia, pero dicho documento no prueba que la actora se cayera donde alega, ni la fecha de la caída, ni que el estado del acerado tuviera inf‌luencia en la caída, que es la razón por la que se denegó la responsabilidad patrimonial por resolución de 25 de octubre de 2011; la testif‌ical pretendida tampoco puede fundamentar la existencia de error de hecho, ya que es exigencia para poder apreciar dicho motivo que el error resulte de los propios...

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