STSJ Andalucía 1890/2018, 25 de Octubre de 2018

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2018:12380
Número de Recurso88/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1890/2018
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO Nº 88/2016

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 DE GRANADA

SENTENCIA NUM. 1890 DE 2018

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Ángel Gómez Torres

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

En la ciudad de Granada, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 88/2016, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 303/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Granada, a instancia de la entidad mercantil Gestión y Técnicas del Agua, S.A. (GESTAGUA, en adelante), que comparece representada por el procurador D. Leovigildo Rubio Pavés y asistida por la letrada Dña. Sabela Varela Fernández, y a instancia del Ayuntamiento de Íllora, representado y dirigido por el Letrado de la Diputación Provincial de Granada, ambos en calidad de apelante y apelado.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 303/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 3 de Granada, a instancia de la entidad mercantil Gestión y Técnicas del Agua, S.A., que tuvo objeto la impugnación presentada frente a la resolución de fecha 25 de enero de 2014, dictada por el alcalde del Ayuntamiento de Íllora, en la que se acordó, entre otros aspectos, la desestimación de la solicitud de compensación formulada por la entidad mercantil y el ingreso de la cantidad de 1.745.162,20 euros, en concepto de las cantidades que la sociedad adeuda al Ente local.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 423/2015, de fecha 31 de julio de 2015, que dimana de los autos del recurso contencioso- administrativo número 303/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Granada, en cuya virtud se estimó parcialmente el recurso y se declaró la obligación de la Administración demandada de rectificar la liquidación y compensación efectuadas en los conceptos señalados en los fundamentos de derecho quinto y sexto de la sentencia.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 11 de febrero de 2016.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso. Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 423/2015, de fecha 31 de julio de 2015, que dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 303/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Granada, en cuya virtud se estimó parcialmente el recurso y se declaró la obligación de la Administración demandada de rectificar la liquidación y compensación efectuadas en los conceptos señalados en los fundamentos de derecho quinto y sexto de la sentencia.

La sentencia del juzgado, tras rechazar las diversas causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada, considera que la resolución impugnada resuelve de manera correcta y de conformidad a las previsiones contractuales el desequilibrio económico de la actora respecto del déficit de tarifa del contrato de concesión del servicio de agua potable, suscrito en fecha de 17 de diciembre de 1990.

En cuanto a la recaudación de las tasas por el servicio de alcantarillado y de recogida de basuras, la sentencia entiende que, ante el incumplimiento de la contratista, es claro que procede el cálculo de intereses de demora por estos conceptos. También rechaza que respecto del canon de la concesión pueda tener eficacia el superávit fijado en el acuerdo de 2004, toda vez que fue anulado por sentencia firme.

Razona que debe tener favorable acogida la impugnación relativa a los intereses de demora que se imputan por el pago de la nómina de funcionario adscrito al servicio, al no quedar constancia de que el Ayuntamiento comunicara los costes a la entidad recurrente, ni que realizara rectificación alguna cuando en las liquidaciones anuales por parte de la sociedad se calculaba conforme al criterio que estimaba correcto. Por las mismas razones, excluye la imputación de intereses por las facturas de suministro de energía y el canon del control de vertidos.

En lo que concierne a los conceptos a liquidar a favor de GESTAGUA, indica respecto de las facturas del servicio de limpieza viaria que no puede ser objeto de devolución la cantidad reclamada por el Ayuntamiento al estimar acreditado que existió un sobrecoste real de personal en el ámbito en que se desenvuelve este contrato, y así se reconoció inicialmente por la Administración al hacer el pago de esas cantidades. Considera evidente que procede el abono de la factura de taller, al tratarse de un encargo del alcalde de la localidad, con fecha de 23 de julio de 2012, y al existir un compromiso de la Corporación local de asumir su abono. Por otro lado, no admite que la terminación del contrato al haber vencido el plazo pueda dar lugar a indemnización respecto de la amortización del inmovilizado por las nuevas instalaciones realizadas a instancia del Ayuntamiento.

El mismo razonamiento realiza respecto del concepto de lucro cesante por la extinción del contrato de gestión de alcantarillado, que se encuentra pendiente de la resolución de un recurso de apelación, al igual que el concepto anteriormente señalado. En lo que hace a los recibos pendientes de cobro, tanto en fase voluntaria como en fase ejecutiva, interpreta la cláusula 17 del Pliego de Condiciones Económico Administrativas del servicio de abastecimiento de agua, y entiende que no es cierto que el concesionario hiciera suyos estos ingresos durante la vigencia del contrato.

Finaliza declarando la procedencia de reconocer en favor de la actora las diferencias retributivas propiciadas por la contratación de un trabajador minusválido, que considera reconocidas por el Ayuntamiento a tenor de las manifestaciones contenidas en el folio 197 del expediente administrativo.

SEGUNDO

Resumen de los argumentos de ambas partes apelantes y apeladas. Frente la sentencia de instancia se alza en apelación la entidad mercantil GESTAGUA e interesa su revocación con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, que pasamos a resumir:

La sentencia adolece de incongruencia interna en relación con el desequilibrio económico. Tras entender el juzgador que las estipulaciones del convenio de 2004, finalmente anulado por sentencia firme, no pueden surtir efecto jurídico, considera incumplida la obligación municipal de revisión. Sin embargo, afirma que es conforme a derecho la resolución impugnada, que, por el contrario, rechaza que exista un déficit en favor de la concesionaria por este concepto al entender que se encuentra sobradamente compensado con un exceso remunerador derivado de las ordenanzas fiscales de 2005. Esta postura es contraria al propio informe de la Diputación Provincial, cuya pretensión fue admitida con carácter subsidiario por la actora. Se trata de una suerte de "inaplicación retroactiva" de la ordenanza fiscal, que carece de todo procedimiento administrativo de revisión de actos administrativos firmes, que ha llevado a tener por compensado el déficit que la Diputación Provincial admitió en su estudio. No es sostenible que pese a que las ordenanzas fiscales eran aplicables, la resolución municipal -que la deja sin efecto- sea conforme al ordenamiento jurídico.

Alega, por otro lado, incongruencia omisiva respecto de una de las partidas litigiosas consistente en las facturas del servicio de limpieza viaria prestado por GESTAGUA. A pesar de reconocer la procedencia de indemnizar por el sobrecoste real de personal, que trae causa de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2009, relativa al convenio colectivo provincial, únicamente menciona una parte de la cuantía debida -39.659,44 euros- pese a que la repercusión económica de ese concepto es mucho mayor.

Continúa el recurso de apelación de GESTAGUA aduciendo error de derecho por inaplicación del instituto de la prescripción a los intereses de demora correspondientes a las tasas por el servicio de alcantarillado y recogida de basuras. Si se toma como fecha de interrupción de la prescripción el día 21 de febrero de 2014, fecha en que se notificó la liquidación municipal impugnada, todos los intereses devengados más de 4 años atrás se encontrarían prescritos. Ello supone que los intereses de ingresos cuyo periodo de pago voluntario es anterior a 14 de febrero de 2010 deben entenderse prescritos, y éstos son los calculados desde el quinto bimestre de 2009 hacia atrás, lo que supone una cantidad de 322.912,69 euros de intereses sobre tasa alcantarillado y 251.014,41 euros de intereses sobre la tasa de residuos sólidos urbanos.

Añade que también incurre en error de derecho respecto del canon de la concesión, puesto que se basa en que, según...

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