STSJ Castilla-La Mancha 481/2018, 25 de Octubre de 2018

PonenteCONSTANTINO MERINO GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:2647
Número de Recurso400/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución481/2018
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00481/2018

Recurso núm. 400 de 2017

Albacete

S E N T E N C I A Nº 481

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 400/17 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la mercantil EDUARDO R VELLANDO F. CARVAJAL, S.L., representada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. José Ramón Remiro Brotons, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por TEAR de Castilla-La Mancha, de fecha 30 de junio de 2017, que acuerda Inadmitir el recurso de anulación interpuesto por la entidad demandante.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia que anule la resolución impugnada, retrotrayendo las actuaciones al momento

anterior a esta resolución y ordenando al TEAR de Castilla-La Mancha que entre en el fondo del asunto y resuelva lo procedente. Sin imposición de costas en ningún caso por tratarse, a juicio de esta parte, de una cuestión interpretativa de la norma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado tramite de conclusiones se señaló día y hora para votación y fallo en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso se interpone frente a Resolución dictada por TEAR de Castilla-La Mancha, de fecha 30 de junio de 2017, que acuerda Inadmitir el recurso de anulación interpuesto frente a resolución del mismo órgano dictada el 31 de marzo de 2017 que declara inadmisible la reclamación económicoadministrativa 02-00892-2015 interpuesta en fecha 27 de agosto de 2016, por haber sido promovida fuera del plazo establecido.

En el apartado de hechos concreta los argumentos que sirven de base al planteamiento del recurso de anulación que resume en que se mantiene que al ser el día 26 de julio de 2015 que se señala en la resolución festivo, por ser domingo e inhábil, los efectos de la notif‌icación se produjeron necesariamente al día siguiente,el 27 de julio de 2015, por lo que siendo esta fecha la que debe considerarse como fecha de notif‌icación formal y efectiva, el cómputo de fecha a fecha a tener en cuenta lo es desde el día de la notif‌icación, el 27 de julio, hasta las 24 horas del mismo día del mes siguiente, a saber el 27 de agosto de 2015, que fue la fecha en la que la parte presentó, dentro del plazo, el recurso que fue indebidamente inadmitido por el TEAR.

La resolución impugnada, después de asumir que el recurso de anulación tiene, en principio, cobertura en lo previsto en la letra a del artículo 241 bis de la LGT ( cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación ) destaca que de acuerdo con lo previsto en el artículo 235.1 de la ley General Tributaria la reclamación económico administrativa debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notif‌icación del acto impugnado y que en este caso le fué notif‌icado el 26 de julio de 2015 y no habiéndose interpuesto reclamación económico-administrativa contra el mismo hasta el 27 de agosto de 2015 se ha de concluir que se excedió el plazo legalmente previsto para la interposición de la reclamación, destacando igualmente que " al estar f‌ijado el plazo por meses su cómputo debe hacerse de fecha a fecha y partiendo, a estos efectos, de la notif‌icación del acto impugnado, en este caso el 26-07-15, por lo que el plazo de interposición de la reclamación venció el 26-08-15.

Se añade que en el certif‌icado de notif‌icación en dirección electrónica habilitada se señala que el acto objeto de notif‌icación (liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades, 2013) se puso a disposición del interesado con fecha 15 de julio de 2015, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el servicio de Notif‌icaciones Electrónicas. "Habiendo transcurrido 10 días naturales desde la puesta disposición del acto objeto de notif‌icación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada sin que haya accedido a su contenido, de acuerdo con el artículo 28.3 de la ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, se entiende que la notif‌icación ha sido rechazada con fecha 26/07/2015 y hora 00 23, teniéndose por efectuado el trámite de notif‌icación y siguiendo el procedimiento.

Reproduce a continuación el artículo 28.3 de la citada ley 11/2007 conforme al cual: C uando, existiendo constancia de la puesta disposición transcurrieran 10 días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notif‌icación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la ley 30/1992 del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de of‌icio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso".

Concluye que " por tanto, la notif‌icación ha sido correctamente realizada con fecha 26/07/2015, por lo que al no haber interpuesto la reclamación económico-administrativa hasta el 27/08/2015 se ha de concluir que se excedió el plazo legalmente establecido para la interposición de la reclamación."

SEGUNDO

La parte recurrente mantiene los mismos argumentos que ya expuso en vía económicoadministrativa exponiendo que no comparte la conclusión relativa al inicio del cómputo del plazo para recurrir, que se sitúa el 26 de julio de 2015 puesto que ese día era inhábil, concretamente domingo por lo que, entiende, el inicio del cómputo del plazo no puede establecerse sobre dicho día inhábil sino desde el siguiente día hábil que sería el 27 de julio de 2015. Con ello la reclamación económico -administrativa se habría interpuesto en

el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notif‌icación del acto impugnado al que se ref‌iere el artículo 235.1 de la Ley General Tributaria.

Considera que al no indicar nada al respecto la ley General Tributaria debe considerarse que el día siguiente es el día siguiente hábil y no un día inhábil-domingo-como ocurre en el presente caso. Rechaza la distinción que pretende hacer la resolución recurrida en perjuicio del administrado entre días hábiles a efectos de cómputos de plazo y días hábiles a efectos de recepción de notif‌icaciones considerando que no es más que una forma de inducir a confusión en el ejercicio de derechos, siendo exigible, en garantía del derecho de defensa del administrado, claridad y que prevalece el criterio del cómputo de los días hábiles y no el de recepción en días inhábiles " menos aún si se produce por vía telemática y por el cómputo del plazo de 10 días naturales establecido para entender la rechazada".

Alude después a la previsión de la Disposición Adicional 12ª de la ley de Contratos del Sector Público que aclara que cuando el último día del cómputo de los días naturales fuera inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Insiste en que el plazo de 10 días naturales computados por la administración para tener por f‌inalizado el trámite de notif‌icación f‌inalizó un sábado ( último día de los 10 contabilizados), día también inhábil a efectos procesales administrativos y para más inri fue al día siguiente, domingo, también inhábil, al que se le ha otorgado ef‌icacia jurídica en orden a la consideración de dicho día como de notif‌icación efectiva del acto administrativo".

Finalmente destaca que la administración no declaró la caducidad del trámite por el transcurso del plazo dado por lo que, en su caso, podía haber dado lugar, dentro del mismo día de la notif‌icación de esta declaración de caducidad, a la formalización y presentación de la reclamación.

Frente a lo anterior la defensa de la Administración General del Estado mantiene la corrección del razonamiento de la resolución impugnada, en especial la distinción entre días hábiles a efectos de cómputo de plazo y días hábiles a efectos de recepción de notif‌icaciones. Destaca que los días inhábiles lo son para las actuaciones de los administrados pero no para las actuaciones administrativas y que son numerosos las actuaciones materiales y jurídicas que, como actos administrativos se dictan y ejecutan los días inhábiles (poner el ejemplo de la notif‌icación de denuncias de tráf‌ico y transportes realizadas en el mismo momento y que pueden dar lugar al pago inmediato). Alega que entre los requisitos de validez de los actos administrativos no f‌igura el que se dicten en horas y días hábiles por lo que af‌irma no hay días inhábiles para los actos administrativos que pueden dictarse y llevarse a cabo en...

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