STSJ Andalucía 1715/2018, 24 de Octubre de 2018

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2018:13074
Número de Recurso290/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1715/2018
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga

AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º

N.I.G.: 2906744S20170005337

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 290/2018

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 387/2017

Recurrente: AGENCIA PUBLICA EMPRESARIAL SANITARIA COSTA DEL SOL y Manuela

Representante: JAIME JESUS RODRIGUEZ CABRERO y RAFAEL MIGUEL DE LARA DURAN

Recurrido: AGENCIA PUBLICA EMPRESARIAL SANITARIA COSTA DEL SOL y Manuela

Representante:JAIME JESUS RODRIGUEZ CABRERO y RAFAEL MIGUEL DE LARA DURAN

Sentencia Nº 1715/2018

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de MÁLAGA a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por AGENCIA PUBLICA EMPRESARIAL SANITARIA COSTA DEL SOL y Manuela contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GÓMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Manuela sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado AGENCIA PUBLICA EMPRESARIAL SANITARIA COSTA DEL SOL habiéndose dictado

sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19/09/2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante y demandada, recurso que formalizaron siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta en reconocimiento de derecho, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un triple motivo de revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193

  1. de la Ley Adjetiva Laboral al entender que infringe el art. 16 del Convenio colectivo aplicable de la Agencia pública empresarial sanitaria Hospital Costa del Sol, el acta de la Comisión de selección y contratación de 22-6-99, el Estatuto Básico del Empleado Público en los arts. Que se mencionan, y la doctrina judicial que cita, como la STS de 20-1-98, 3 del Código Civil, y 23.2 y 103 de la Constitución española, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía que se declare el carácter de trabajadora indef‌inida f‌ija de la demandante, a lo que se opone la parte recurrida Agencia pública empresarial sanitaria Hospital Costa del Sol en el escrito de impugnación.

Igualmente formula la Agencia pública empresarial sanitaria Hospital Costa del Sol Recurso de Suplicación, articulando un motivo de revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un doble motivo encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193 c) de la Ley Adjetiva Laboral al entender que infringe, en el primero la Ley 7/13 de Presupuestos Generales de la Junta de Andalucía y posteriores, art. 70 Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007 de 12 de abril, correlativos preceptos reguladores que cita, y en el segundo el art. 68.1.b de la ley 9/2007, correlativos preceptos reguladores que cita y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones en el sentido de que no es posible la contratación indef‌inida al amparo de dichas normas, de que no existe OEP ni proceso selectivo a tal efecto, y solicitando en esta vía la desestimación de la demanda, habiendo determinado la nulidad de actuaciones al no haberse resuelto por error.

SEGUNDO

En el motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte actora recurrente la modif‌icación del ordinal nº 3 de los hechos probados en el sentido de que se recoja que la actora empezó a prestar servicios tras superar el proceso selectivo y no incluir el término bolsa de trabajo y en base a la documental obrante a los folios nº 37, la adición de un nuevo hecho probado que recoja que el proceso de selección de enfermeras/ os consiste en un baremo curricular, prueba objetiva/prueba psicotécnica y entrevista personal y técnica y en base a la documental obrante a los folios nº 37 y 47, y modif‌icar el hecho probado 5 con una redacción alternativa que propone que recoja que el 4-4-2004 la Agencia pública empresarial sanitaria Hospital Costa del Sol actualizó los méritos de los integrantes de las enfermeras de 2004 de cara a la asignación de puestos de trabajo y en base a la documental obrante a los folios nº 32, 35 y 48 y documento 1.

En el motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la Agencia pública empresarial sanitaria Hospital Costa del Sol la modif‌icación del ordinal nº 3 de los hechos probados en el sentido de que se recoja que la bolsa de trabajo era para la asignación de contratos temporales, y en base a la documental obrante a los folios nº 35, 36 y 39.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal f‌in le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manif‌iesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho af‌irmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no

se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a f‌igurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Y la revisión pretendida por la parte actora no cumple los expresados requisitos, pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia a los f‌ines del fallo como se verá, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante. Ello es así, pues no existe documento que evidencie el error del juzgador de manera clara y directa y patente y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables como las que realiza la parte recurrente, siendo así además que en todos los casos los documentos invocados fueron tenidos en cuenta y valorados por la magistrada de instancia que llegó a la conclusión fáctica que ahora se impugna, como fruto de la valoración de la prueba practicada en uso de la facultad concedida en base al principio de inmediación sin que el recurrente logre demostrar por prueba hábil el error del juzgador, y por otro lado carece de trascendencia para alterar el signo del fallo, pues ya constan y se recogen en los hechos probados y Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida los elementos de hecho precisos para resolver la acción ejercitada y en concreto en el hecho probado 2 se recogen y se dan por reproducidas las actas de la Comisión de selección y contenido obrantes a los folios 35 y 36, y por otro lado de dicha documental no se...

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