STSJ Andalucía 1883/2018, 24 de Octubre de 2018

PonenteINMACULADA MONTALBAN HUERTAS
ECLIES:TSJAND:2018:12862
Número de Recurso725/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1883/2018
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 725/2018

SENTENCIA NÚM. 1883 DE 2.018

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas

Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:

Dª María del Mar Jiménez Morera

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

En la ciudad de Granada a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 725/2018, dimanante de procedimiento abreviado número 42/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cinco de Granada.

En calidad de APELANTE consta la procuradora doña María Jesús Oliveras Crespo, en nombre y representación de doña Florinda, asistida del letrado don Emilio Carrillo Fernández.

Como parte APELADA consta la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Educación, representada y asistida por la letrada de sus servicios jurídicos doña Begoña Oyonarte Vilchez.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación tiene por objeto la sentencia número 89/18, de fecha 9 de abril de 2018, desestimatoria del recurso contencioso administrativo contra la resolución de 31 de agosto de 2016 - dictada por la Delegación Territorial de la Consejería de Educación en Granada - por la que se hace público el listado def‌initivo de personal que ocupando puestos docentes con carácter específ‌ico durante el curso 2015-2016, han solicitado su continuidad para el curso 2016-2017. Sin costas.

SEGUNDO

El recurso de apelación solicita la revocación de la referida sentencia por los siguientes motivos:

(1) Infracción de normas o garantías del procedimiento con indefensión; errónea valoración de la prueba; incongruencia por silencio de la sentencia de instancia; infracción del principio de justicia rogada y vulneración

de los artículos 24 CE, 216, 217 y 218 de la ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, y 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (2) Infracción del artículo 35 de la ley 39/15 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común y jurisprudencia aplicable, así como quebranto de las bases la convocatoria. (3) Vulneración de las bases de la convocatoria y de la orden 24 de mayo de 2011, por la que se regulan los procedimientos de provisión, con carácter provisional, de puestos de trabajo docentes.

Admitido a trámite el recurso se verif‌icó traslado a la administración, que presentó escrito de oposición y solicitó la conf‌irmación de la sentencia en base a los argumentos judiciales.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación el Juzgado elevó los autos. Ninguna de las partes solicitó el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones. No estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso de apelación es la revisión de la sentencia de instancia y depurar el resultado procesal obtenido en ella; por ello la parte apelante ha de exponer y demostrar que la sentencia de instancia ha incurrido en alguna forma de incongruencia, errónea aplicación o inaplicación de la normativa procedente, o bien aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial.

Precisada la naturaleza del recurso de apelación, procede abordar los motivos de apelación; si bien con una sistemática distinta a la expuesta por el apelante en aras de una mayor claridad expositiva.La sentencia de instancia declara la conformidad a derecho de la resolución que no incluye a la actora dentro del personal que continuará durante el curso 2016-2017 en el puesto docente de carácter específ‌ico ocupado el curso anterior.

La apelante denuncia defecto procesal de incongruencia por silencio de la sentencia - con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex artículos 24 CE, 216, 217 y 218 de la ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - y la retroacción de las actuaciones al momento anterior para que se procede la valoración de dos testif‌icales que, a su entender, le fueron favorables .

En esta materia conviene recordar la consolidada jurisprudencia de nuestros tribunales, según la cual el vicio de incongruencia omisiva constituye, en todo caso, infracción de las normas reguladoras de las sentencias contenidas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/98, Ley de Enjuiciamiento Civil de 1/2.000, y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, con trascendencia incluso constitucional, cuando vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva. Como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional número 210/2.000, de 18 de septiembre, si bien es cierto que la ausencia de respuesta expresa a las cuestiones suscitadas por las partes puede generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 Constitución Española; o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 88/1992, de 8 de junio; 26/1997, entre otras muchas). Según la referida doctrina constitucional, ha de diferenciarse entre las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, de manera que si bien respecto a las primeras no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suf‌iciente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia constitucional es necesario que del conjunto de los razonamientos contenciosos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de ella.( SSTC 94/1999, de 31 de mayo, entre otras muchas).

En la doctrina del Tribunal Supremo la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia "no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso, artículo 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de 1998". La jurisprudencia viene proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los artículos 24.1 de la Constitución Española y 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de ahí que para def‌inirla no baste comparar el suplico de la demanda y contestación con el fallo de la sentencia, sino que ha de atenderse también a la "causa petendi de aquellas" y a la motivación de ésta. Así, la incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia; pero ello incluye también los supuestos en que la fundamentación de ésta se omite la

causa petendi, es decir,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR