STSJ Castilla-La Mancha 477/2018, 24 de Octubre de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2018:2654
Número de Recurso348/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución477/2018
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00477/2018

Recurso núm. 348 de 2017

Toledo

S E N T E N C I A Nº 477

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

    Magistrados:

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Ricardo Estévez Goytre

  4. Constantino Merino González

    En Albacete, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 348/16, recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dña. Florencia, representada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre revisión de acto f‌irme en PROCESO SELECTIVO DE CELADORES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez, en representación de Dña. Florencia se interpuso en fecha 31-7-2017, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por la Directora -Gerente del SESCAM de 17-7-2017 por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución, por silencio, de inadmisión de la revisión de of‌icio en relación a resoluciones dictadas en proceso selectivo del Grupo de Celadores convocado por Resolución de 5-10-2009; concretamente de las resoluciones de 20-6-2011 del Tribunal Calif‌icador por la que se publicaron las calif‌icaciones obtenidas en la prueba selectiva y la relación de aspirantes aprobados en la fase de oposición, y la resolución de 6-7-2011 de la Directora -Gerente del

SESCAM, por la que se nombra personal estatutario f‌ijo y se adjudican plazas a los aspirantes aprobados, en el extremo concreto de no permitir que supere el ejercicio de oposición eliminatorio único, habiendo obtenido una puntuación de 42,21, inferior a la nota de corte, pero superior a 25 puntos, con sus efectos.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Concretamente pide:

-La nulidad radical o anulación del proceso selectivo convocado por el SESCAM por Resolución de 5-10-2009 de " la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso, por los sistemas general de libre y de promoción interna, en la categoría Celadores de las instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha ".

-Particularmente la nulidad de la Resolución de la Directora-Gerente del SESCAM, que desestima, la petición de revisión de of‌icio en relación a resoluciones dictadas en proceso selectivo del Grupo Celadores, convocado por Resolución de 5-10-2009; concretamente de las resoluciones del Tribunal Calif‌icador por la que se publicaron las calif‌icaciones obtenidas en la prueba selectiva y la relación de aspirantes aprobados en la fase de oposición, y la resolución de la Directora -Gerente del SESCAM, por la que se nombra personal estatutario f‌ijo y se adjudican plazas a los aspirantes aprobados, por no permitir a los recurrentes superar el ejercicio de oposición eliminatorio único, habiendo obtenido una puntuación superior a 25 puntos, con sus efectos.

-Se condene a la Administración a la admisión a trámite de la solicitud de revisión de acto nulo.

-Seguidamente, sin necesidad de retrotraer actuaciones, hasta el informe del Consejo Consultivo de CastillaLa Mancha, se dicte sentencias sobre el fondo del asunto.

-Que se permita al recurrente pasar a la fase de concurso del proceso selectivo litigioso y valore en ella los méritos que aporte y justif‌ique de acuerdo con lo establecido en la convocatoria, y una vez efectuada esa valoración, dicte una resolución que, computando las puntuaciones obtenidas en la fase de oposición y concurso, decida si les corresponde o no f‌igurar, y en su caso en qué orden en la relación f‌inal de aprobados, con las consecuencias inherentes.

-Condena en costas a la Administración por temeridad.

Y fundamenta su recurso en:

Considera que procedía la revisión de of‌icio al amparo del artículo 102.1 en relación con el artículo 62.1 a) de la Ley 30/92 -LRJPAC- por vulneración del artículo 23.2 de la CE y la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999; preceptos que se vulneran por aplicación de la Base 6.2.1 del citado proceso en tanto contempla dos modos distintos de calif‌icación del ejercicio de la oposición; por un lado los partícipes por el turno libre, a los que se exige obtener una puntuación igual o superior a 33 puntos, ya que según la base sólo superan la prueba hasta un 50 % más de las plazas convocadas; por otro, los de promoción interna, a los que sólo se les exige 25 puntos, al no existir el límite antes descrito para los del turno libre.

La recurrente obtuvo una puntuación de 42,21, inferior a la nota de corte, que para celadores quedó en 42,76 puntos, pero superior a 25 puntos.

Y así lo establece el Tribunal Supremo en la sentencia de 2-1-2014 dictada en el recurso de casación nº 195/2012 - ROJ: STS 282/2014 - en la que casa sentencia anterior de esta Sala de 21-10-2011 -ROJ STSJ CLM 2728/2011-, y en la que se pronuncia en asunto absolutamente idéntico a éste. La base tiene la misma redacción en ambos casos.

Entiende que no es oponible ninguna de las circunstancias del artículo 106 de la LRJPAC, pues no se ha aquietado o dejado transcurrir excesivo tiempo. Considera que es doctrina pacíf‌ica del TS admitir la revisión hasta un plazo de entre 8-10 años. Sentencia de 19-2-2014 dictada en el Recurso nº 2770/2011; en ella revisa la nulidad de la calif‌icación de un proceso selectivo celebrado en 1997; proceso sometido a largo debate judicial y elevado al Tribunal Constitucional.

Las razones dadas en la Resolución impugnada,- falta de identidad en la situación jurídica entre las recurrentes en casación ( TS: 2-1-2014 ) y la ahora demandante, que la citada STS no anula el proceso selectivo, y que la demandante se aquietó en su día a las resoluciones y actuación administrativa-, no concurren y no justif‌ican la decisión administrativa.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia de conformidad con lo resuelto por el

TS en las sentencias nº 2025 y 2032 de 19 y 20 de diciembre de 2017 y lo resuelto por el TSJ de Castilla La Mancha al hilo de las anteriores sentencias del TS; entre ellas la sentencia nº 25 de 15 de febrero de 2018.

TERCERO

El Ministerio Fiscal se adhiere plenamente a la solicitud del recurrente:

-Entiende que es de aplicación el artículo 102.1 de la Ley 30/92 por vulneración del artículo 23.2 de la CE . -STS de 2-1- 2014-, en la que ordena la revisión de of‌icio analizando una Base con idéntica redacción.

-Considera que no es de aplicación el artículo 106 de la ley 30/92 a la vista de la doctrina del Tribunal Supremo al respecto; en la hipótesis menos favorable al recurrente reaccionó en un plazo de poco más de catorce meses desde que tomó conciencia del agravio del que fuera objeto con su exclusión; dicho momento inicial fue el pronunciamiento del Tribunal Supremo el 2-1-2014 sobre proceso selectivo con idéntica Base cuestionada. Reaccionó con la solicitud de extensión de efectos de la citada sentencia el 4-3-2015; el 13-7-2015 instó la vía de revisión de of‌icio que fue f‌inalmente inadmitida.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reaf‌irmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por permiso of‌icial de la Magistrada D.ª Raquel Iranzo Prades, la misma no forma parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Incidencia en el caso de autos de las Sentencias del TS de 19-12-2017 (sentencia nº 2025/2017. Rec. 393/2017 ) y de 20-12-2017 (sentencia nº 2032/2017. Rec. 480/2017 ).

  1. Breves antecedentes judiciales de las anteriores resoluciones del TSy de este Tribunal sobre las cuestiones debatidas.

    A los solos efectos de situarnos en el análisis y consecuencias de las sentencias del TS aludidas, que es donde ahora estamos, entendemos útil hacer una breve referencia a anteriores resoluciones de esta Sala y del propio TS, que nos indican de dónde venimos, en tanto ponen de manif‌iesto controversias, contradicciones y dudas jurídicas que suponen motivación tanto a los efectos del pronunciamiento sobre no imposición de costas en estos autos, como sobre los efectos económicos y administrativos que deriven de esta resolución tanto para el/los recurrentes como para terceros que ya fueron aprobados.

    Así,

    - Sentencia del TSJCLM de 21-10-2011 -ROJ 2728/2011 Dictada en procedimiento especial de Derechos Fundamentales, se impugnaba de forma directa por dos personas, partícipes por el turno libre, grupo de celadores, la resolución del Tribunal Calif‌icador de fecha 16 de febrero de 2011, la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 13 de agosto de 2010, así como la Base 6.2.1 de la resolución de 5 de octubre de 2009, por vulneración del artículo 23.2 de la CE, al imponer nota de corte, en contraste con los de promoción interna, que no la tenían. La Sala desestima el recurso.

    - Sentencia del TS de 2-1-2014 -ROJ: 284/2014 Casa la anterior. Considera que sí existe vulneración del artículo 23.2 de la CE por no justif‌icar la Administración la diferencia de trato para el acceso de los aspirantes al turno libre, grupo de celadores, en...

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