STSJ Comunidad Valenciana 997/2018, 24 de Octubre de 2018

PonenteJOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
ECLIES:TSJCV:2018:5920
Número de Recurso596/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución997/2018
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

SENTENCIA Nº 997/2018

Ilmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO

D MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO

D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a 24 de Octubre de 2018.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 596/15, interpuesto por la mercantil Recreativos Colón SL, representada por la procuradora Sra. Jiménez Tirado, posteriormente sustituida por la procuradora Sra. Llorente Sánchez, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 24-10-18, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra las resoluciones del TEAR de fecha 30 de Abril de 2015 que desestima las reclamaciones( NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 ) interpuestas contra los acuerdos de la agencia tributaria desestiman las solicitudes de rectificación y devolución de cuotas de IVA repercutidas a la recurrente, de fecha 16-4-14, referido a los ejercicios 2010 y 2011por los establecimientos de hostelería donde se instalaron maquinas recreativas tipo B propiedad de la recurrente.

La cuestión planteada es fundamentalmente un cuestión de índole jurídica, pese a que el Abogado de Estado refiere que no se aporta la acreditación de la relación jurídica que une al aquí recurrente y los establecimientos de hostelería y no se acredita el ingreso del IVA, y sin embargo del desordenado expediente administrativo remitido por la administración, tenemos que sí que las partes aportó en vía administrativa la relación de las empresas de hostelería que le había repercutido el IVA ahora reclamado, concretando la cuantía referida a cada empresa y trimestre, aportando asimismo los contratos firmados con estos para la explotación de las máquinas B, amén que en las resoluciones de la agencia tributaria sí se hace mención a las condiciones contractuales que suelen pactarse entre las partes, y en cuanto al ingreso del IVA, deberá ser la administración la que acredite no se hizo dicho ingreso, ello en virtud del principio de facilidad de la prueba, debiendo destacarse asimismo que en las resoluciones de la AEAT unidas al expediente esta no niega el ingreso de dicho IVA, sino que desestima la solicitud de devolución del IVA repercutido por motivo de fondo, considerando esta que se trata de una relación de prestación de servicio, sujeta y no exenta de IVA; así la administración desestimó la referida pretensión al considerar que la exención del articulo 20,un 19 de la LIVA no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario que no constituye el hecho imponible de los tributos sobre el juego, considerando que los pagos realizados por la operadora a los titulares de los establecimientos de hostelería por la recaudación de las maquinas recreativas que se explotan en sus locales son pagos sujetos a tributación de IVA o por el contrario, como sostiene el actor, dichas cantidades son la participación que corresponde al titular del establecimiento por los beneficios obtenidos en un negocio conjunto y por tanto no esta sujeto al IVA.

Tal y como recoge una reciente sentencia de esta misma Sección de fecha 21-4-2017 " Como bien señala la actora, la cuestión de fondo referente a la naturaleza de estos contratos y la exención de los ingresos obtenidos por la empresa explotadora de máquinas recreativas tipo B, al IVA, conforme el artículo 20.Uno 19 de la Ley del IVA, ha sido resuelta por esta Sala y Sección en múltiples ocasiones, como en la sentencia de 3 de febrero de 2016, recurso 874/2012, donde hemos dicho:

["TERCERO.- Entrando ya en el fondo del asunto, señalamos que esta Sala ha dictado infinidad de sentencias (véanse, a título de mero ejemplo, las dictadas en los recursos números. NUM004, NUM005 y NUM006 ) en las que resuelve la cuestión atinente a la sujeción o no al IVA de las cantidades percibidas por el titular de un establecimiento de hostelería como consecuencia de la relación negocial establecida con una empresa operadora de máquinas recreativas tipo B, en la que el titular de la empresa hostelera percibe una participación en las ganancias derivadas de la explotación de tales máquinas.

Siendo ello así, y en atención a elementales principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, habrá de otorgarse al presente caso la misma solución que hemos venido confiriendo en estos supuestos, lo que determina la estimación de los recursos acumulados.

Así, en la primera de tales sentencias (reiterada en las posteriores) establecemos lo siguiente:

" CUARTO.-Finalmente, y por lo que se refiere al último de los motivos de oposición a la demanda deducidos por el Abogado del Estado, la adecuada resolución del mismo hace conveniente, en primer lugar, proceder a la transcripción de la exención en cuestión en las dos Leyes del IVA de que ahora se trata.

Así, en la Ley 30/1985 la exención, contenida en su art. 8.1, era recogida en los siguientes términos:

>.

Y en la Ley 37/1992, su art. 20.Uno, establecía la exención de la siguiente manera:

>.

Visto lo anterior, debe continuarse señalando que la doctrina que, bajo la vigencia de la Ley 30/1985, sostenía esta Sala (véase, a título de ejemplo, la sentencia nº 1538/2001 ) era la siguiente:

esta Sala en casos similares al de autos, en sentencia no921/1993, en base a los razonamientos que a continuación se exponen y reiteran.

SEGUNDO

La tesis de la Administración tiene la siguiente línea argumental: 1º) El art. 8.1º-19 de la Ley del IVA y el art. 13.1º.19 del reglamento considera exentos del impuesto las actividades que constituyan los hechos imponibles de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar. 2º) El RDL 16/77, que regula la tasa sobre el juego en su art. 3º somete a tributación como hecho imponible, la autorización, celebración u organización de juego de suerte, envite o azar, considerando como sujetos pasivos de la tasa a las empresas cuyas actividades incluyen aquellos tipos de juego y, "como responsables solidarias a los dueños o empresarios de los locales donde se celebren". 3º) Estos últimos no tienen la condición de sujetos pasivos, sino de responsables solidarios "ex" artículo 37 de L.G.T . y, en consecuencia, aunque responden solidariamente de la deuda, no realizan el hecho imponible. Por ello, no son sujetos pasivos de la tasa y quedan fuera del ámbito de la exención que proclama el art. 8º de la ley reguladora del Iva de manera que las prestaciones que estos hacen a las empresas operadas quedan sujetas a este impuesto.

TERCERO

El alcance concreto de la exención que proclama el art. 8º.1.19, antes mencionado de la Ley del Iva

, es explicado por la propia exposición de motivos en los siguientes términos: "Puesto que una parte relevante de los juegos de azar son explotados directamente por organismos públicos en régimen de monopolio y, las actividades de esta naturaleza explotadas por los particulares están sujetas ordinariamente a una tasa fiscal, razones económicas y técnicas, justifican su exoneración del impuesto, para evitar la doble imposición y reducir la presión fiscal indirecta". La exención se concede por el legislador en término de gran amplitud, pues si la finalidad perseguida es evitar la doble imposición de una actividad, es evidente que la exención debe abarcar todo lo que conforme y materialice dicha actividad de explotación de juegos de azar, quedando únicamente al margen de la excepción, lo que el legislador se preocupa de aclarar en la dicción reglamentaria, al conjunto de aquellas actividades económicas, consistente en operaciones distintas de la estricta actividad de juego, que pudieran realizarse conjuntamente con estos, (U. Gr. Servicios de restauración en un casino o servicios de cafetería en un bingo).

Piense además, que lo que la ley declara exento, no coincide con el hecho imponible de la tasa, puesto que, mientras este último está integrado por la autorización, lo que la ley exenciona es la actividad autorizada, quedando desamparada y rota la teleología perseguida por el legislador, de evitar la doble imposición, si además de tasa se exigiera tributación por IVA al aspecto de la actividad que ahora se considera.

Resulta además que, si lo que se somete a tributación son los rendimientos obtenidos por una actividad con el objeto de repartir equilibradamente y con rigor las cargas fiscales sería contrario a la igualdad tributaria, considerada desde la perspectiva de la globalidad de una relación...

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