STSJ País Vasco 448/2018, 24 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2018
Número de resolución448/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1084/2017

SENTENCIA NÚMERO 448/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DON JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra a sentencia nº 146/2017, de 21 de septiembre de 2017, del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 4 de Bilbao, que desestimó el recurso 193/2017, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 1 de julio de 2017 del Subdelegado del Gobierno, en funciones, en Bizkaia, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra resolución de 18 de abril de 2017, que denegó la solicitud presentada el 10 de febrero de 2017 de modif‌icación de residencia temporal por circunstancias excepcionales, en residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial.

Son parte:

- Apelante D. Cristobal, representado por la Procuradora Dª. Verónica Blanco Cuende y dirigido por el letrado

  1. Manuel Prieto Rodríguez.

- Apelada : Administración General del Estado [-Subdelegación del Gobierno en Bizkaia-], representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por D. Cristobal recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se acuerde estimar el presente recurso de apelación autorizando al apelante a la residencia inicial prevista en el art. 202 ROLEX o, subsidiariamente, concediéndole en permiso de residencia de un año arraigo familiar.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la Letrada Sustituta del Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, en fecha 7 de diciembre de 2017 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación, conf‌irme la sentencia apelada.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 23/10/2018, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Cristobal, nacional de Bolivia, recurre en apelación la sentencia nº 146/2017, de 21 de septiembre de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao, que desestimó el recurso 193/2017, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 1 de julio de 2017 del Subdelegado del Gobierno, en funciones, en Bizkaia, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra resolución de 18 de abril de 2017, que denegó la solicitud presentada el 10 de febrero de 2017 de modif‌icación de residencia temporal por circunstancias excepcionales, en residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial.

La Administración denegó lo pedido en aplicación de las exigencias en cuanto a la renovación del art. 71 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, por remisión de su art. 202.1, al ratif‌icar que no se daba ninguno de los supuestos de renovación.

En concreto, la resolución que desestimó recurso de reposición ratif‌icó que no se daban los supuestos del art.

71.2 del Reglamento, así los de las letras a), b) c) y f 1; añadió que no se daba el supuesto de la letra f 2), por no cumplir la cónyuge los requisitos económicos para la reagrupación, ni el de la letra d), al no acreditarse ser titular de la prestación asistencial en él referida.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

Soportó el pronunciamiento desestimatorio al que llegó con lo que razonó en su FJ 1º, que lo hizo literalmente como sigue:

> .

TERCERO

El recurso de apelación.

Interesa de la Sala que lo estime, para revocar la sentencia apelada y estimar las pretensiones ejercitadas con la demanda, por ello, preferentemente, (i) que se reconozca la autorización de residencia inicial prevista en el art. 202 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería o, con carácter subsidiario, (ii) que se conceda permiso de residencia de un año por arraigo familiar.

Estando a los antecedentes que se desprenden del expediente y lo que concluyó la sentencia apelada, se remite a lo que ya se razonó en el escrito de demanda, precisando que básicamente se resumía en que el fallo de la sentencia, aquí apelada, era contraría a la jurisprudencia de esta Sala, concretamente, a la sentencia nº 170/2017, de 29 de marzo, recaída en el recurso de apelación 1007/2015 .

Precisa que en ella se preconizaría que no cabe la prórroga del art. 130 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, pero no se le puede aplicar estrictamente el art. 202 al extranjero recurrente, porque quedaría sin efecto útil la ciudadanía de su hijo de nacionalidad española, utilizando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos Ruiz Zambrano y Rendón para fundamentar la renovación/modif‌icación de la autorización de arraigo familiar sin medios económicos suf‌iciente o no acreditados.

Señala que, en este caso, el apelante se encontraba en una situación idéntica al recurrente de la sentencia referida, pues obtuvo permiso de residencia de un año por arraigo familiar al ser padre de hija menor española, pero ahora de la renovación se le exigía periodos de cotización a la Seguridad Social o de demostrar ingresos, insistiendo en que las circunstancias del apelante no habían cambiado respecto a las que tenía cuando se le concedió permiso de residencia de un año.

Por ello, def‌iende que, a tenor de la sentencia referida, se le ha de modif‌icar al recurrente su residencia, autorizando la inicial de dos años conforme al art. 202 del Reglamento, no solo por la sentencia aportada sino por las acreditadas circunstancias especiales de arraigo familiar, por ser padre de menor española, como ya así ocurrió en primera instancia.

Tras ello se remite a la sentencia en la que se apoya cuando estableció:

> .

Con ello, concluye el apelante que procede la autorización de residencia inicial prevista en el art. 202 del Reglamento, porque las circunstancias del apelante eran idénticas a la de la persona recurrente que dio lugar a la sentencia de la Sala 170/2017, del recurso de apelación 1007/2015, remitiéndose nuevamente a lo que en ella se concluye, interesando, con carácter subsidiario, que se le conceda permiso de residencia por un año por arraigo familiar, como padre de hija española dependiente del apelante, como, se dice, en pos de la economía procedimental, por reunir los requisitos para su concesión de una autorización de tal naturaleza.

CUARTO

Contestación de la Administración General del Estado.

Interesa que se desestime el recurso, para conf‌irmar la sentencia apelada, cuya fundamentación comparte.

Se remite a la decisión de la Administración recurrida en la instancia, a la regulación recogida en el art. 202 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, sobre la modif‌icación de las situaciones de extranjeros en España, enlazando con el art. 130, sobre los supuestos de prórroga, defendiendo que aquí lo que se pretendió por el interesado fue la modif‌icación de la situación anterior a la situación de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial, siendo necesario cumplir los requisitos del art. 71 del Reglamento al que se remite el art. 202, tras lo que traslada la literalidad del citado art. 71 para remitirse a las pautas en las que se ha aplicado, en concreto, en relación con la exigencia de actividad laboral, para remitirse que debe ser exclusivamente el correspondiente a la vigencia de la autorización que se pretende renovar, con remisión a pronunciamientos de la Sala.

Tras ello, con consideraciones complementarias, concluye en ratif‌icar la resolución de la actuación de la Administración, porque no resulta controvertido el incumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 71.2 del Reglamento, porque el apelante no cuestionaba la fundamentación de la resolución administrativa recurrida, que tomó los datos de la consulta de la base de datos Silcon de la Tesorería General de la Seguridad Social y, por ello, remarca la ausencia total de actividad laboral durante el año de vigencia de la previa autorización.

Añade que no cabe, en este caso, ni la renovación, ni plantear una nueva solicitud por el mismo motivo, como se plasmó en la sentencia 65/2017, de 13 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Bilbao, con remisión a la postura jurisprudencial sentada en asuntos como el de autos, haciendo cita de la

sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 22 de enero de 2016 [- es la de la Sección 1 ª, sentencia nº 13/2016, del recurso de apelación 256/2015 -].

QUINTO

Relevancia del hecho de ser el apelante padre de una menor de nacionalidad española.

Lo que se debate en el presente recurso de apelación es si procedente era acordar lo que solicitó el hoy apelante el 10 de febrero de 2017, la modif‌icación de previa autorización de residencia temporal por...

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