STSJ Galicia , 23 de Octubre de 2018

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2018:5555
Número de Recurso2168/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2016 0001787

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002168 /2018 . BC

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000576 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: Belen

ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002168/2018, formalizado por la LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, contra la sentencia número 76/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000576/2016, seguidos a instancia de Belen frente a CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Belen presentó demanda contra CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 76/2018, de fecha dos de febrero de dos mil dieciocho.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª. Belen, mayor de edad y con D.N.I. n° NUM000, presta servicios para la demandada Consellería de Educación de la Xunta de Galicia, desde el 12 de diciembre de 2012, en el centro de trabajo del C.I.P. Dr. López Suárez, de Escairón, ostentando la categoría profesional de Ayudante de cocina, grupo V. categoría 001, a medio de contrato de interinidad por vacante hasta que se cubra la plaza por el procedimiento legalmente establecido, se reconvierta, suprima o se amortice, y cobrando el salario correspondiente.

SEGUNDO

La demandante reclama su condición de trabajadora laboral indef‌inida de la Consellería demandada. TERCERO.-Interpuesta reclamación previa en fecha 10 de mayo de 2016, sin que conste haya sido contestada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimo la demanda formulada por Da Belen frente a la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN DE LA XUNTA DE GALICIA, declaro que la demandante ostenta la condición de personal laboral indef‌inido, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con los efectos inherentes a la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por la actora, declarando el carácter indef‌inido de la relación laboral, no f‌ija, condenando a la demandada la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN DE LA XUNTA DE GALICIA, a estar y a pasar por esta declaración. Esta decisión es impugnada por la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula dos motivos de recurso amparados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, a través del cual denuncia, en el primero de ellos, la infracción del art. 70.1 de la Ley 7/07 por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público en relación con el art. 4.2.b) del RD 2720/98 y todos ellos en relación con los arts. 3 del Real decreto ley 20/11 de 30 de diciembre de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y f‌inanciera para la corrección de déf‌icit público (en cuanto a la prohibición de incorporar a personal convocando nuevos procedimientos selectivos), art 23 de la Ley 2/12 de presupuestos generales del Estado para el año 2012; art. 23 de la ley 17/12 de presupuestos del Estado para el año 2013; art. 21 de la Ley 22/13 de presupuestos generales del Estado para el año 2014; art. 21 de la Ley 36/14 de presupuestos generales del Estado para el año 2015; Artículo 19 Oferta de Empleo Público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal de la ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017. Se alega que la sentencia recurrida olvida un tesis fundamental para este tipo de casos, que es la entrada en vigor de RD Ley 20/2011, y que es posible eludir la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo de conversión en indef‌inidos de los contratos de interinidad por superación del plazo de 3 años en la cobertura, cuando tales interinidades fueron concertadas tras la entrada en vigor del RD ley 20/2011, que incorpora una prohibición expresa de nueva contratación. Señalando tampoco se infringe lo establecido en el art. 23.2 de la CE por el solo hecho de prohibir la incorporación de nuevo personal al sector público durante 2014, y que si la Ley 22/2013 prohíbe la incorporación de nuevo personal durante este ejercicio, falta el requisito de previa oferta legal de empleo público en ese ejercicio, por lo que no cabe acceso al mismo.

SEGUNDO

Partiendo de los incombatidos hechos probados, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso consiste en determinar si la contratación operada por la Entidad recurrida con la actora, para la cobertura temporal de la plaza que viene ocupando como Ayudante de Cocina en el centro de trabajo del C.I.P. Dr. López

Suárez, de Escairón, grupo V. categoría 001, a medio de contrato de interinidad por vacante hasta que se cubra la plaza por el procedimiento legalmente establecido, se reconvierta, suprima o se amortice, y cobrando el salario correspondiente, puede convertirse en una relación laboral indef‌inida, tal como declara la Sentencia recurrida; o si, por el contrario, dicha contratación, dada la Supremacía de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, frente al art. 70 del EBEP, la Administración Pública no está obligada a incluir las vacantes ocupadas por interinos en las ofertas de empleo público.

Y esta cuestión debe resolverse en el sentido expresado por la Sentencia recurridas, conforme a la más moderna doctrina jurisprudencial, lo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR