STSJ Castilla-La Mancha 274/2018, 23 de Octubre de 2018

PonenteEULALIA MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:2649
Número de Recurso88/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución274/2018
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00274/2018

02003 33 3 2017 0000182AP RECURSO DE APELACION 0000088 /2017ADMINISTRACION LOCAL Recurso de Apelación nº 88/2017

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle

SENTENCIA Nº 274

En Albacete, a 23 de octubre de 2018.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelaciónnº 88/2017 interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TENDILLA representado por el Procurador D. Francisco Ponce Riaza, contra la Sentencia nº 430/2016, dictada en el procedimiento ordinario nº 92/2014, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara, de fecha 23 de noviembre de 2016, en materia de : Invasión de dominio público de edif‌icación realizada en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Tendilla (Guadalajara), siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada el Procurador D. Rafael Romero Tendero, en nombre y representación de

D. Jose Manuel, D. Jose Francisco Y D. Carlos Manuel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Se apela la Sentencia nº 92/2014, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara, de fecha 23 de noviembre de 2016, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. López Muñoz, en nombre y representación de D. Jose Manuel, D. Carlos Manuel y D. Jose Francisco, frente al acto de desestimación presunta del Recurso Potestativo de Reposición interpuesto frente al Decreto de la

Alcaldía-Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Tendilla, de fecha 12 de mayo de 2014, por el que se resolvía desestimar la petición realizada por dichos recurrentes en escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2014, en relación a invasión de dominio público de edif‌icación realizada en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Tendilla (Guadalajara), debo revocar y revoco la citada actuación administrativa por considerarla ajustada a derecho, única y exclusivamente, en relación a la desestimación de la petición de incoación del procedimiento de revisión de of‌icio de la licencia de obras concedida por Resolución, de fecha 9 de julio de 2009, condenando, en consecuencia, al Ayuntamiento demandado a incoar el oportuno procedimiento de revisión de of‌icio interesado, en su día, por los recurrentes, conf‌irmando el resto de la Resolución administrativa impugnada en su integridad al resultar conforme a derecho. Sin costas".

SEGUNDO

- El Procurador D. Francisco Ponce Riaza, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Tendilla, ha interpuesto recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesa.

TERCERO

- El apelado se ha opuesto al recurso de apelación, interesando que por los motivos que expone sea desestimado.

CUARTO

- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo para el día 18 de octubre de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se recurre la Sentencia nº: 430/2016, dictada en el procedimiento ordinario nº 92/2014, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara, de fecha 23 de noviembre de 2016, en materia de: Invasión de dominio público de edif‌icación realizada en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Tendilla (Guadalajara).

La sentencia de instancia fundamenta el pronunciamiento de estimación parcial del recurso, una vez rechazadas las causas de inadmisibilidad, que no son objeto de apelación, FD 5, 6, y, 7:

"Quinto. - Resueltas las causas de inadmisibilidad invocadas por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Tendilla en el sentido desestimatorio recogido en el fundamento de derecho precedente, resulta obligado a continuación entrar a examinar el fondo del presente recurso jurisdiccional, entendiendo este Juzgador que para la resolución de la presente litis, resulta obligado, f‌ijar, con carácter previo a realizar cualquier otra consideración, el objeto del recurso contencioso-administrativo.

En tal sentido, y como ya se apuntó en párrafos precedentes de la presente Sentencia, constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, el acto de desestimación presunta del Recurso potestativo de reposición interpuesto, en fecha 18 de junio de 2.014, frente al Decreto de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Tendilla de fecha 12 de mayo de 2.014, interesándose la condena a dicha Corporación, por un lado, a iniciar expediente de recuperación de bienes, al amparo de lo prevenido en los artículos 70 y siguientes del Real Decreto

1.372/1.986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, en relación al vial público previsto en las Normas Subsidiarias invadido por la edif‌icación sita en la C/ DIRECCION000 n ° NUM000 de la localidad de Tendilla (Guadalajara); y, por otro, a iniciar expediente de revisión de of‌icio, al amparo de lo prevenido en el artículo 102 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de la licencia de obras concedida para la ejecución de las obras del edif‌icio sito en la citada C/ DIRECCION000 n° NUM000 de la localidad de Tendilla (Guadalajara).

Pues bien, de entrada, debe reseñarse al respecto, que se trata de dos pretensiones, las interesadas por los recurrentes, absolutamente diferentes y que pretenden dos actuaciones procedimentales distintas, aun cuando ambas parecen fundarse en un mismo hecho, a saber, la invasión por parte de la edif‌icación construida de un vial público def‌inido en las NNSS de la localidad de Tendilla.

A tales efectos considera este Juzgador absolutamente necesario determinar, si ha resultado probado, o no, lo alegado por la representación de la parte recurrente, y que, conforme acaba de apuntarse, constituye el elemento esencial en el que se basamenta el recurso interpuesto, a saber, si la edif‌icación construida en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 de la mencionada localidad invade un vial público proyectado en las NNSS de dicha localidad.

De este modo, y en relación a la acreditación de tal extremo se ha practicado en el procedimiento la siguiente prueba pericial:

  1. El Informe realizado, a instancias de la parte actora, por el Topógrafo D. Candido .

  2. El Informe realizado, a petición de la Corporación Local, en el seno del expediente administrativo, por el Arquitecto municipal, D. Cirilo .

  3. La declaración del Arquitecto D. Daniel, a la sazón el autor del Proyecto de Ejecución de la obra de edif‌icación construida en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 de Tendilla.

  4. El informe realizado por el Topógrafo D. Estanislao, designado judicialmente a tales efectos.

Pues bien, ni que decir tiene que, en opinión de este Juzgador, de las cuatro periciales antedichas la que goza de una mayor objetividad es la realizada por el Topógrafo D. Estanislao, el cual fue designado por este Juzgado para la elaboración de la misma.

En este sentido, tanto en el Informe Pericial elaborado por el citado Topógrafo, como en la propia ratif‌icación que del mismo hizo dicho técnico en sede judicial, se af‌irma, con total rotundidad que la edif‌icación construida se encuentra invadiendo parte de la zona destinada a vial def‌inido en las Normas Subsidiarias.

No enerva lo anterior lo manifestado por el Arquitecto Municipal, D. Cirilo, sobre el que, en el presente caso, este Juzgador no puede apreciar la objetividad que se predica, de forma habitual, por nuestra Jurisprudencia de los Técnicos de la Administración, toda vez que, como expresamente se dice en la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección1ª), la núm. 99, de 1 de febrero de 2.016, "La f‌igura del arquitecto honorario no existe en nuestro ordenamiento y supone una clarísima -y grave trasgresión de la reserva de legal del desarrollo de funciones públicas, como es las de informar previamente las licencias (no sólo las urbanísticas, también las de actividad, funcionamiento o "ambientales") a cargo necesariamente no ya de empleados públicos, sino de funcionarios, art. 9.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, Estatuto Básico del Empleado público, a la sazón vigente...". En el presente caso, no se puede olvidar que el Arquitecto Municipal de Tendilla, como así declaró en su día a preguntas de la representación Letrada de la parte recurrente, no tiene la condición de funcionario público, sino de persona contratada por el actual equipo de gobierno de la corporación, lo que impide apreciar en su actuación la objetividad necesaria, o, cuando menos, lo que impide dotar a su informe de una mayor objetividad que la que sí cabe apreciar en el del perito judicial. Ni que decir tiene que esa falta misma de objetividad debe predicarse del Arquitecto que realizó el Proyecto de Ejecución de la obra en cuestión.

Por todo lo expuesto este Juzgador no puede sino llegar a la absoluta convicción de que ha resultado probado lo que invoca la representación de los recurrentes, a saber, que la edif‌icación construida en la parcela sita en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 de Tendilla, invade, en parte, tal y como se recoge en el Informe elaborado por el Perito Judicial Sr. Estanislao, un vial público previsto en las NNSS de dicha localidad.

Sexto

Así...

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