STSJ Andalucía 928/2018, 18 de Octubre de 2018

PonenteMARTA ROSA LOPEZ VELASCO
ECLIES:TSJAND:2018:14486
Número de Recurso338/2012
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución928/2018
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. LUIS ARENAS IBAÑEZ

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso contencioso administrativo número 338/2012 a instancia de la entidad mercantil GRUPO OSBORNE, S.A., representada por el Sr. Procurador D. José Ignacio Díaz Valor y asistida por el Sr. Letrado D. Igor Yáñez Velasco, siendo parte demandada la Junta de Andalucía representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, y como codemandada el Excmo. Ayuntamiento de El Puerto de Santa María representado y asistido por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos; y ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente resolución, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Sr. Procurador D. José Ignacio Díaz Valor en nombre y representación de la entidad mercantil GRUPO OSBORNE, S.A. interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de 21 de febrero de 2012 de la Consejería de Obras y Vivienda de la Junta de Andalucía por la que se resuelve la aprobación def‌initiva del Plan General de Ordenación Urbanística de El Puerto de Santa María.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y recabado el expediente administrativo, por la parte recurrente se formalizó en tiempo y forma su demanda, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó de aplicación al caso, interesaba se dictase sentencia por la que a) se declare nula y revoque la Orden impugnada en lo que se ref‌iere a las determinaciones urbanísticas asignadas a las f‌incas registrales de la recurrente que forman el conjunto de los edif‌icios situados entre las calles de los Moros, Comedias y Valdés, en lo que se ref‌iere a la asignación de un nivel de protección al conjunto, en concreto de la protección denominada "Edif‌icios protegidos individualmente. CH-PA Otras parcelas protegidas individualmente en el Precatálogo con Nivel A", debiendo, en su caso, limitarse la protección al jardín del inmueble, y en lo que se ref‌iere a la asignación del uso industrial bodeguero como CH-IN-B "Uso Industrial Bodeguero"; y se ordene a la Administración que

incorpore al Plan General la ordenación propuesta por la recurrente aceptada por el Acuerdo del Ayuntamiento, Pleno de fecha 24 de enero de 2005 b) Subsidiariamente se declare su derecho a ser indemnizado por la vinculación singular otorgada al inmueble que impide realizar cualquier actividad en el mismo que no sea la de Bodega; con condena en costas a la demandada.

TERCERO

La Administración demandada, Junta de Andalucía, contestó la demanda interesando su inadmisión, interesando, subsidiariamente, su desestimación. La codemandada personada, Excmo. Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, contestó interesando la inadmisión del recurso, o, subsidiariamente su desestimación. La cuantía del recurso se f‌ijó en indeterminada. Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba se admitió las pruebas periciales propuesta por la recurrente, la documental propuesta por la demandada y la documental y pericial y testif‌ical propuesta por la codemandada. La prueba se practicó con el resultado que obra en autos. En fase de conclusiones las partes se ratif‌icaron en sus pretensiones.

CUARTO

Señalado día para su votación y fallo, tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la conformidad a derecho de la Orden de 21 de febrero de 2012 de la Consejería de Obras y Vivienda de la Junta de Andalucía por la que se resuelve la aprobación def‌initiva del Plan General de Ordenación Urbanística de El Puerto de Santa María en el que, según se exponía, se incluye la denominada "BODEGA DE MORA" en el Plano C.03 "ámbito del Plan Especial de Protección y Mejora del Conjunto Histórico y su Entorno. Precatálogo. Niveles de Protección", incluido en el Entorno de BIC, dentro del límite del Plan Especial y dentro del límite del Conjunto Histórico con un nivel de Protección "NA-Edif‌icios con protección integral" habiéndose ampliado el recurso contra la Orden de 5 de noviembre de 2013 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que dispone la publicación de la Normativa Urbanística de la Revisión del PGOU de El Puerto de Santa María

SEGUNDO

La recurrente en su demanda alega, en síntesis, tras exponer que es propietaria de las f‌incas registrales 3.294 y 3.293 del Registro de la Propiedad nº 1 de El Puerto de Santa María, y que en la manzana que conforman los edif‌icios una de las f‌incas edif‌icadas estaba destinada originariamente a vivienda, la llamada casa de don Antonio, y además estaban las bodegas de Mora Vieja, Mora derecha e izquierda, San Miguel y María Manuela y los edif‌icios de Bar de Visitas, recepción y tienda que:

  1. la modif‌icación de la ordenación propuesta y aceptada por el Ayuntamiento en el trámite de aprobación inicial sería nula por ausencia de motivación, careciendo de fundamento. La admisión de la propuesta respondía a que la misma benef‌iciaba los intereses generales, combinando, según se informaba, la renovación de algunas instalaciones de la f‌irma con el mantenimiento de las características esenciales que motivaron la protección, no existiendo en el expediente motivo que justif‌ique la razón por la que no se incluyó la modif‌icación de ordenación aceptada en el documento de aprobación Provisional y el motivo por el que desde el punto de vista de los intereses generales no se haya incluido tal modif‌icación pese a lo expresado y haber sido aceptada por el Pleno del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María de fecha 24 de enero de 2005.

  2. La asignación del nivel A de protección en el precatálogo CH-PA y del uso industrial bodeguero (CH-IN-B) y la imposibilidad de sustituir el uso supone una vinculación singular contraria a derecho, que, según dispone el art.

35.b del TRLS08 da derecho a una indemnización, conforme a la doctrina jurisprudencial la vinculación singular se caracteriza por ser una restricción del derecho dominical del propietario, no equitativa respecto de aquellos propietarios en la misma situación y cuya compensación, mediante alguno de los sistemas de equidistribución o expropiación, no está prevista en el planeamiento. En el caso de autos concurriría una restricción general derivada de la imposición de uso bodeguero a la totalidad de los inmuebles, una restricción individualizada a las edif‌icaciones de la manzana con tipología de vivienda, restaurante y of‌icinas a las que respecto del uso global de la zona e, incluso, del uso asignado a las otras edif‌icaciones de la manzana, el residencial, se le ha impuesto el uso bodeguero lo que supondría una vinculación discriminatoria y perjudicial para los recurrentes, imponiéndoles en los términos de la jurisprudencia que invoca ( STS 19 de octubre de 2011, rec. 5703/08 ) un uso que no es el común de la zona. La actividad bodeguera se encontraría en franco retroceso, conforme resulta de la Memoria 2011 del Consejo Regulador del Vino de Jerez. Se trataría de imponer una actividad en claro declive, imponiendo al recurrente una carga que no debe soportar y que la Administración no puede distribuir equitativamente por lo que el planeamiento debe ser anulado en ese extremo.

El Plan General sólo ha otorgado la protección de Nivel A del precatálogo a las f‌incas destinadas a vivienda y bodega del Grupo Osborne a pesar de que su situación, desde el punto de vista jurídico es idéntica al de otras f‌incas de la manzana.

Tampoco estaría justif‌icada la protección por la existencia de un jardín de interés cultural ubicado en el interior del conjunto de los edif‌icios situados entre las calles Moros, Comedias y Valdés, pues la edif‌icación de Bodega Mora no está declarada BIC, ni inscrita en el Catálogo General de Patrimonio Histórico de Andalucía sino sólo en el Catálogo General de Patrimonio Histórico el jardín; la protección alcanzaría sólo a este y no a los edif‌icios ni a los usos, debiendo, como menos, tener las mismas posibilidades de uso que el resto de los inmuebles de la manzana.

La calif‌icación operada pugnaría con la realidad de los hechos. Es clara la imposibilidad de distribuir las cargas equitativamente pues se trata de suelo urbano consolidado no sólo ya por la urbanización sino la edif‌icación.

Finalmente se alegaba que frente a posibles objeciones de que se trate de un régimen transitorio en tanto se apruebe el Plan Especial de Protección y Mejora del Conjunto Histórico y de su entorno, el Plan General no establece plazo alguno para la aplicación del régimen supletorio, no extrayéndose consecuencia alguna del incumplimiento del plazo señalado de un año para su aprobación, y en el art. 9.4.1 de las NN.UU. establece el carácter de ordenación preceptiva y supletoria en tanto se apruebe el Plan Especial previsto en el 9.4.3 siguiente. No se trata de una norma transitoria, que tenga un plazo de aplicación, sino ante una norma completa con el mismo valor que el resto de las normas del Plan General.

En el escrito de ampliación de demanda la parte reiteró sus alegaciones sobre la asignación del nivel A de protección en el Precatálogo (CH-PA), uso industrial bodeguero y la imposibilidad de sustituir el uso, supondría una vinculación singular contraria a derecho que habría sido aprobada sin documentación alguna...

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