STSJ Castilla-La Mancha 468/2018, 18 de Octubre de 2018

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2018:2655
Número de Recurso177/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución468/2018
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00468/2018

Recurso núm. 177 de 2018

S E N T E N C I A Nº 468

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

    Magistrados:

  2. Ricardo Estévez Goytre

  3. Constantino Merino González

    En Albacete, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 177/2018 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.ª María Rosario, dirigida por el Letrado D. Juan Carlos Alcón Sánchez, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLALA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre revisión de acto f‌irme en PROCESO SELECTIVO DE AUXILIARES DE AUXILIARES DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado D. Juan Carlos Alcón Sánchez, en representación de D.ª María Rosario, se interpuso en fecha 10 de abril de 2016, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 23 de noviembre de 2016, de la Directora Gerente del SESCAM, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de revisión de of‌icio de la resolución de 13 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Calif‌icador, por la que se publicaron las calif‌icaciones obtenidas en la prueba selectiva y la relación de aspirantes aprobados del único ejercicio de la fase de oposición en el proceso selectivo del Grupo de Auxiliares de la Función Administrativa, y la resolución de 24 de octubre de 2011, de la Dirección General de Recursos Humanos, que puso f‌in al mencionado proceso selectivo, convocado por resolución de 5 de octubre de 2009, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio de Salud de Castilla-La mancha (SESCAM).

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Concretamente pide:

-La nulidad/anulabilidad de la resolución recurrida.

-Admitir a trámite la revisión de of‌icio de las resoluciones dictadas en el proceso selectivo de Auxiliar Administrativo, en lo referente únicamente a que la puntuación obtenida por la recurrente, acordando incrementar su puntuación en un 22%, según la STS nº 2433/2016 en el recurso de casación 1740/2015, contra la sentencia de esta sala de 3 de marzo de 2015.

-Permitir a la recurrente pasar a la fase de concurso del proceso selectivo y se acuerde la valoración de méritos conforme a la convocatoria y el cómputo de las puntuaciones obtenidas en ambas fases.

-Se dicte resolución en la que se decida en que orden f‌igura la recurrente en la relación f‌inal de aprobados, con los efectos económicos correspondientes, tasados en las retribuciones dejadas de percibir desde la solicitud de revisión, más intereses y costas.

Y fundamentan su recurso en:

-Que en la fase de oposición se examinó en TUR NO DE MAÑANA, y obtuvo una puntuación de 26,67 puntos, es decir, inferior a la puntuación mínima establecida para poder pasar a la fase de concurso.

-Que el examen del turno de mañana no tuvo el mismo nivel de dif‌icultad que el del turno de tarde, razón por la que el porcentaje de aprobados en el turno de mañana, en el que se encontraba la recurrente, fue muchísimo más bajo que el de la tarde.

-Por todo ello considera que procede la revisión de of‌icio al amparo del art. 33.2 de la LJCA, por vulneración del art. 23.2 de la CE y de la Base 5.6 de la convocatoria, según la cual el Tribunal debe velar por el estricto cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades.

- STS nº 2433/2016, de 31 de mayo, que, haciendo suyos los argumentos que motivaron la sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 2015, consideró arbitrario y contrario a la racionalidad que la superación de la oposición dependiese de un factor tan aleatorio como la suerte en el llamamiento que le pueda corresponder al aspirante, siendo esa suerte o azar contraria a los principios de igualdad, mérito y capacidad que presiden el acceso a la función pública según el art. 23.2 de la Constitución española; así como que conforme al art. 33.2 de la LJCA, con el sano propósito de recurrir a criterios correctores, se debe incrementar la puntuación de la recurrente en un 22% sobre su calif‌icación, que es la mitad de la diferencia entre el porcentaje de aprobados de la tarde, que fue del 72%, en relación al turno de mañana, que fue del 28%.

-Aplicando el aludido criterio corrector, la nota obtenida por la recurrente hubiera sido de 32,54 puntos, superior a la nota de corte establecida por el Tribunal (27,84 puntos para los aspirantes del turno libre).

-Que, tal como establece la sentencia de esta Sala, no es oponible ninguna de las circunstancias del art. 106 de la LRJ-PAC, pues la recurrente no se ha aquietado o ha dejado transcurrir un tiempo excesivo. Considera que es doctrina pacíf‌ica del TS admitir la revisión hasta un plazo de entre 8-10 años.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables.

-Reconoce que a la recurrente le resulta de aplicación la STS de 31 de mayo de 2016 y, en consecuencia con ello, procede que se incremente la nota del ejercicio de la oposición en un 22%, con valoración posterior de los méritos que acreditase la recurrente.

-Respecto de los efectos económicos y administrativos que pudieran derivarse, solicita que se dite sentencia de conformidad con lo expuesto por esta Sala en reiteradas sentencias.

-Aplicabilidad del límite del número de plazas del proceso selectivo, respecto de los aspirantes que resulten aprobados.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado tramite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 4 de octubre de 2018 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

Por permiso of‌icial de los Magistrados D.ª Raquel Iranzo Prades y D. Miguel Ángel Pérez Yuste, los mismos no forman parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la aplicabilidad del art. 106 de la Ley 30/1992 al caso analizado.

Antes de entrar a analizar la aplicabilidad de la sentencia de 3 de marzo de 2015 al caso de autos, en que la parte recurrente fundamenta su pretensión principal, entiende la Sala que resulta pertinente recordar cual es la posición de la sala en relación con la no aplicación de los óbices del artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el tiempo transcurrido, así como con la innecesaridad de retrotraer las actuaciones para tramitar administrativamente la petición de revisión para que la Administración solicite la emisión del dictamen preceptivo a que alude el art. 102.1 de la mencionada Ley.

Tales cuestiones ya fueron examinadas por esta Sala y Sección en la sentencia nº 200/2016, de 31 de marzo (recurso 458/2015), en la que, al enjuiciar otro proceso selectivo convocado por Orden del mismo órgano y de la misma fecha que el que ahora analizamos, de enfermero/a, decíamos lo siguiente en relación con dichas cuestiones:

Así, sobre el hecho de que la petición de revisión no era tardía :

" Esta Sala comparte el criterio del actor y del Ministerio Fiscal; la sentencia del TS de 25-5-2012 dictada en el Recurso nº 5117/2010 -ROJ: STS 4120/2012 - es paradigmática sobre la problemática que analizamos, no sólo por referir muchas otras, sin ánimo de exhaustividad, sino fundamentalmente porque trata un caso esencialmente igual, cual es el supuesto de que una actuación administrativa haya sido anulada en vía judicial por vulneración de los derechos fundamentales del artículo 14 y 23 de la CE, derivándose de dicha declaración la posible nulidad de pleno derecho que la parte recurrente reclama al amparo de la imprescriptibilidad de ese vicio invalidante, concluyéndose con la inaplicación del límite temporal a la revisión contenido en el artículo 106 de la Ley 30/92 .

Es decir, para examinar si ha existido pasividad o no por el afectado, que en el fondo es lo que se examina en el citado precepto, el dies a quo o momento inicial no sería la convocatoria del proceso (5-10-2009) en la que se contienen las Bases origen y causa de la nulidad radical, que ya pudieron ser impugnadas, como tampoco lo serían los actos del proceso selectivo --resoluciones de 13-8-2010 del Tribunal Calif‌icador por la que se publicaron las calif‌icaciones obtenidas en la prueba selectiva y la relación de aspirantes aprobados en la fase de oposición, y la resolución de 8-10-2012 de la Directora Gerente del SESCAM, por la que se nombra personal estatutario f‌ijo y se adjudican plazas a los aspirantes aprobados.--, que también pudieron ser atacados con impugnación indirecta de las Bases, sino que sería la fecha de la Sentencia que declara la nulidad de la Base por los vicios alegados, en el caso de autos la STS de 2-1-2014 .

Y como dice el Ministerio Fiscal el actor reaccionó a dicha sentencia -con la solicitud de extensión de efectos- el 4-3-2015 ; y el 13-7-2015 instó la vía de revisión de of‌icio, sobre la base del pronunciamiento judicial del TS, que fue f‌inalmente inadmitida por la Administración" ; y se justif‌icaba dicha conclusión en base a la doctrina del TS recogida en la sentencia de 25-5-2012 dictada en el Recurso nº 5117/2010 -ROJ: STS 4120/2012-, en la que se decía:

" En consecuencia aplicando el criterio expuesto respecto al transcurso del tiempo del artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en los supuestos en los que una actuación administrativa es anulada en vía judicial...

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