STSJ Cataluña 821/2018, 15 de Octubre de 2018

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2018:9638
Número de Recurso679/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución821/2018
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 679/2015

Partes: LAND LORD S.L. C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 821

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil dieciocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 679/2015, interpuesto por LAND LORD S.L., representada por el Procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, contra TEAR, representado por el Sr ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de la entidad mercantil "Land Lord, S.L se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 679/2015 contra la resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 7 de mayo de 2015, dictada en la reclamación con núm. 08/15349/2013, que desestimó el Acuerdo de Ejecución de sentencia dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, de fecha 17 de julio de 2013, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, de los periodos 1994 y 1995, con claves de liquidación nº A0860013030001455 y A0860013030001466.

La cuantía del recurso quedó f‌ijada en la cantidad de 107.534,00 euros.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se anule la resolución del TEARC, así como el acuerdo de ejecución del ISo 1994-1995, de origen, en lo relativo a los intereses de demora, por ser contraria a derecho.

SEGUNDO

Posición de la parte actora.

La parte actora expone en su demanda los siguientes argumentos:

  1. - Exposición de los hechos que son relevantes para la controversia. Las deudas tributarias (cuota e intereses) del ISo 1994 e ISo 1995 e importes de 306.935,46 € y 249.569,05 € fueron debidamente abonados por la actora en fecha de 28/11/1997, como se reconoce en el propio acuerdo de ejecución. Por tanto, no estaban ni podían considerarse suspendidas ni es cierta la af‌irmación de que se encontraban parcialmente canceladas. Las sanciones del ISo 1994 y 1995 derivadas de las liquidaciones son irrelevantes e intrascendentes para la resolución del presente recurso por cuanto han sido íntegramente anuladas y durante todo el procedimiento c-a estuvieron suspendidas en periodo voluntario, como se reconoce en el Acuerdo de ejecución. Así la cuota e intereses, separadas de las sanciones, estaban canceladas en su totalidad.

  2. - La cuestión que se somete a la Sala es la relativa a la liquidación de intereses de demora, del mencionado Acuerdo de ejecución que, no es conforme a Derecho, toda vez que el saldo neto resultante por diferencia, tras su compensación, esto es, la cantidad de 107.534, 00 € determina un reprochable enriquecimiento injusto a favor de la Administración tributaria, en perjuicio de la actora y vulnera el artículo 61.2 LGT 230/1963, de 31 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 25/1995, aplicable a las liquidaciones del ISo 1994 y 1995, así como el artículo 10.2 y Disposición Transitoria Tercera de la vigente LGT 58/2003.

  3. - En cuanto a los concretos argumentos impugnatorios, son: A) nulidad de la resolución impugnada por infracción del artículo 61.2 LGT 230/1963. No es conforme a derecho exigir intereses de demora cuando se acredita debidamente que la actora ingreso en fecha de 28/11/1997 y dentro del plazo voluntario legalmente establecido, las deudas tributarias establecidas en las liquidaciones del ISo 1994 y 1995. Mientras duró todo el procedimiento c-a tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, las deudas tributarias objeto de los recursos estaban ingresadas y canceladas en su totalidad. Tan solo el importe de las sanciones estuvo suspendido en periodo voluntario. La actora nunca se encontró en situación de mora ni tenía pendiente de ingresar cantidad alguna frente a la Administración tributaria en concepto de cuota e intereses de demora del ISo 1994 y 1995. Es la situación o presupuesto de hecho esencial encontrarse en situación de mora para la exigencia de intereses. Sino se da este presupuesto no pueden exigirse intereses de demora. Según el artículo

61.2 LGT 230/1963, sino existe una obligación tributaria principal incumplida en plazo voluntario, no pueden exigirse intereses de demora, porque no existe deuda principal pendiente de ingresar, dada la naturaleza compensatoria o resarcitoria de los intereses. STS 17.10.2008, rec. 794/2005. La actora ingresó en plazo las deudas tributarias del ISo 1994 y 1995. Y, es más, la AEAT debe pagar intereses de demora cuanto ha recibido un ingreso indebido, como ha acontecido en el presente caso y se constata en el Acuerdo de liquidación, que debería haberse dictado en ejecución de la STS. La AEAT por tanto, debe anular el acto controvertido y dictar

otro que lo sustituya. B) Nulidad de la resolución impugnada por cuanto se infringe el artículo 10.2 y Disp Transitoria Tercera LGT 58/2003. El acuerdo de ejecución del ISo 1994 y 1995, conf‌irmado por el TEARC aplica el artículo 26.5 LGT de la vigente LGT, lo que supone una clara vulneración de los indicados preceptos. En virtud del ámbito temporal del procedimiento de comprobación e investigación del ISo 1994 y 1995, iniciado por la Inspección Tributaria en fecha de 20.1.1997, es de aplicación al mismo el marco legal dispuesto por la LGT 230/1963, de 31 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 25/1995 y no la vigente LGT 58/2003.

TERCERO

Posición de la AEAT.

Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda:

  1. - Extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo por cuanto la resolución recurrida le fue notif‌icada el 8 de octubre de 2015 y la interposición contra la misma se efectuó el día 10 de diciembre de 2015 -sello de entrada en la Sala-. Y aun tomando en consideración que el día equivalente al de la notif‌icación del acto recurrido, el día 8 de diciembre de 2015, que era un día inhábil por ser festivo. Infracción del artículo 46 LJCA.

  2. - La resolución no pone f‌in a la vía administrativa, toda vez que contra ella cabía recurso de alzada ante el TEAC, por cuanto el recurso se dirige por la actora contra la resolución del TEARC, y su cuantía es de 224.634,99 euros. La resolución dictada ante el TEARC no fue en única instancia, por lo que para poner f‌in a la vía administrativa debería haber sido recurrida en alzada. Contra esa resolución en alzada, debería haber sido ejercitado el recurso aquí ventilado. Concurre la causa prevista en el artículo 69 c) en relación con el articulo

    25 LJCA, en cuanto que se dirige a una resolución que no pone f‌in a la vía económico-administrativa.

  3. - Respecto al fondo del asunto, debe traerse aquí los hechos recogidos en la resolución conf‌irmada por la resolución recurrida. En ella, se pone de manif‌iesto que:

    "PRIMERO. - En fecha 10 de marzo de 2002 el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa 08/10473/1997 interpuesta contra los acuerdos liquidatorios y sancionadores relativos al IS ejercicio 1994 y ejercicio 1995, conf‌irmando los actos administrativos impugnados.

SEGUNDO

El 14 de mayo de 2004 el Tribunal Económico-Administrativo Central acuerda desestimar el recurso de alzada 1065/2002 interpuesto contra la anterior resolución, conf‌irmándola por ser ésta conforme a Derecho.

TERCERO

En fecha de 29 de noviembre de 2007 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acuerda estimar en parte el recurso contencioso-administrativo 651/2004, declarando la nulidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, ordenando que se practiquen nuevas...

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