STSJ Galicia 477/2018, 11 de Octubre de 2018

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2018:5096
Número de Recurso4491/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución477/2018
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00477/2018

Recurso de Apelación nº 4491-2017

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. y Sras. Magistrados

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 11 de octubre de 2018.

En el recurso de apelación que con el nº 4491-2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Concello de Abegondo (A Coruña), representado por la Procuradora Dª María Trillo Del Valle y asistido por el Letrado D. José Carlos Palmou Cibeira; contra la sentencia nº 181/17, de fecha 16 de octubre de 2017, del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de A Coruña. Es parte apelada D. Doroteo, representado por el Procurador D. Javier Garaizábal García de los Reyes y asistido por la Letrada Dª Elena Díaz Valverde; y personada Gestión y Servicios Energéticos San Marcos, S.L., representada por el Procurador D. Santiago López Sánchez y asistida del Letrado D. Daniel Pereiro Cachaza.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña se dictó con fecha 16 de octubre de 2017 sentencia en procedimiento ordinario nº 212/2016, con la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Doroteo representado por la letrada Sra. Díaz contra el Concello de Abegondo representado por la procuradora Sra. Trillo y asistido del letrado Sr. Palmou sobre urbanismo declaro la nulidad de la resolución recurrida.

Se hace expresa imposición de costas procesales a la parte demandada con el límite de 700 euros en gastos de representación y defensa".

SEGUNDO

Por la representación del Concello de Abegondo (A Coruña), se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se revoque la sentencia apelada y se estime el recurso contencioso-administrativo y se decrete la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en el presente procedimiento y se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia recurrida, al objeto de que se dicte sentencia sobre el fondo sin tener en cuenta el documento extemporáneamente aportado por la parte demandante, y subsidiariamente, se dicte sentencia sobre el fondo, resolviendo sobre la adaptación de la licencia al ordenamiento anterior al Plan de Ordenación Municipal anulado.

TERCERO

El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de D. Doroteo, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.

Y por la representación de Gestión y Servicios Energéticos San Marcos, S.L., se presenta escrito interesando la nulidad de las actuaciones practicadas en el proceso y reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la entrega del expediente administrativo a la parte recurrente para formalizar la demanda o, con carácter alternativo, al momento en que se tuvo por contestada la demanda, a fin de dar traslado a esta parte de la demanda, contestación y expediente; incidente respecto del cual se dictó la providencia de 28 de marzo de 2018, en que se inadmite al tratarse de una resolución susceptible de recurso.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron el Concello de Abegondo (A Coruña), representado por la Procuradora Dª María Trillo Del Valle y asistido por el Letrado D. José Carlos Palmou Cibeira; D. Doroteo, representado por el Procurador D. Javier Garaizábal García de los Reyes y asistido por la Letrada Dª Elena Díaz Valverde; y Gestión y Servicios Energéticos San Marcos, S.L., representada por el Procurador D. Santiago López Sánchez y asistida del Letrado D. Daniel Pereiro Cachaza; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 2018.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO

Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

Sostiene la parte apelante, el concello, que procede la nulidad de actuaciones por indefensión; vulneración del artículo 56.4 LJCA y 24 CE, porque la diligencia de ordenación de 8 de junio de 2017 declara concluso el período de prueba, se concedió plazo para conclusiones a la demandante, y tres meses después aportó copia de la sentencia, cuando ya no podía, sin que el juez hiciera uso del artículo 61.2, 3 y 4; y pretende que se retrotraigan las actuaciones, se entre en el fondo y que no se tenga en cuenta esa sentencia aportada en que se declara la nulidad del PGOM.

Y subsidiariamente se interesa la nulidad de actuaciones por vulneración de lo establecido en las NNSSCC de las provincias de A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra. Refiere la falta de resolución sobre el fondo y considera que, anulado el planeamiento, son de aplicación dichas normas, en base a las cuales el suelo donde se ha construido la estación de servicio es suelo rústico de protección ordinaria y se trataría de un uso permitido, artículo 33.2.d) LOUGA. Por consecuencia, interesa que se proceda al análisis sobre si la licencia se ajusta a las normas subsidiarias y entiende procede un pronunciamiento sobre su legalidad.

TERCERO

Fondo del recurso. Petición de nulidad de actuaciones. Defecto formal con relación a la aportación de documentos.

Conviene comenzar precisando, con relación a la petición de nulidad de actuaciones formulada por la representación de Gestión y Servicios Energéticos San Marcos, S.L, que por providencia de 28 de marzo de 2018 ya fue inadmitido su escrito de nulidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 241 de la LOPJ, por cuanto la resolución cuya nulidad interesa es susceptible de recurso de apelación. A ello debe añadirse que reconociendo tener conocimiento de la sentencia el 1 de diciembre de 2017, lo procedente era la interposición de recurso de apelación contra la misma.

Con relación a las alegaciones de la parte apelante sobre la aportación extemporánea de documentación, conforme dispone el artículo 56 de la LJCA, "4. Después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil. No obstante, el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas

en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones". Y en el artículo 61, "1. El Juez o Tribunal podrá acordar de oficio el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto.

  1. Finalizado el período de prueba, y hasta que el pleito sea declarado concluso para sentencia, el órgano jurisdiccional podrá también acordar la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimare necesaria.

  2. Las partes tendrán intervención en las pruebas que se practiquen al amparo de lo previsto en los dos apartados anteriores.

  3. Si el Juez o Tribunal hiciere uso de su facultad de acordar de oficio la práctica de una prueba, y las partes carecieran de oportunidad para alegar sobre ello en la vista o en el escrito de conclusiones, el Secretario judicial pondrá de manifiesto el resultado de la prueba a las partes, las cuales podrán, en el plazo de cinco días, alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia".

La aportación de la sentencia la permite el artículo 56.4 LJCA. Después de la demanda y contestación se pueden presentar los documentos que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil. Y la LEC permite la posibilidad de aportar documentos de fecha posterior, en su artículo 270.1, y en su artículo 271 de sentencias o resoluciones judiciales dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular conclusiones siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso. Además el concello era parte, por lo que conocía la sentencia, lo cual excluye cualquier posibilidad de indefensión.

Es en el escrito de conclusiones cuando la parte demandante pone de manifiesto la anulación del PGOM por sentencia de este Tribunal de 14 de abril de 2016 -por deficiencias en la viabilidad del estudio económico y erróneas clasificaciones del suelo en numerosos ámbitos, entre ellos en la zona de San Marco-. Y que es confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2017. Se aporta copia de la sentencia. Y tras ello se dicta diligencia de ordenación dándose plazo para conclusiones a la parte demandada, de forma que conoce de esas alegaciones, conoce de la sentencia, y pudo aprovechar para oponerse a que se aportara la sentencia, o bien para hacer alegaciones frente a este argumento. Por ello no se puede considerar que haya existido indefensión que haya de dar lugar a la nulidad de la sentencia apelada, aun cuando no se diera nuevo traslado por cuanto queda suplido el mismo al dar traslado para conclusiones, por cuanto es el momento en que ya se conoce de la existencia de la sentencia y del nuevo argumento de la parte demandante, al que pudo oponerse la demandada.

CUARTO

Fondo del recurso sobre nulidad de la licencia consecuencia de la anulación del PGOM.

En el recurso de apelación ya no se hacen alegaciones sobre la validez de la...

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